STS, 8 de Abril de 2002

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2002:2463
Número de Recurso135/2001
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación que pende ante esta Sala interpuesto por el Guardia Civil D. Juan Miguel contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 20 de junio de 2001 en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 63/99 y en el que han sido partes el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta y el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Excmo. Sr. Director de la Guardia Civil por resolución de fecha 18 de julio de 1998, y al resolver el Expediente Gubernativo número 138/97, impuso al Guardia Civil D. Juan Miguel la sanción de pérdida de veinte días de haberes como autor de la falta grave de "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas", prevista en el número 17 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora interpuso el interesado recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa quién lo desestimó por resolución fechada el día 16 de febrero de 1999.

TERCERO

Contra ambas resoluciones formuló el sancionado ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso disciplinario militar ordinario que radicado con el número 63/99, finalizó con sentencia de dicho Tribunal de fecha 20 de junio de 2001.

En la indicada sentencia y en su Antecedente de Hecho noveno se declaran probados los siguientes hechos:

"1.- El día 13 de noviembre de 1997 los encartados: Guardia Civil 1º D. Alberto y Guardia Civil D. Juan Miguel prestaban servicio de vigilancia de carreteras reglamentariamente ordenado en papeleta núm. 118 de 14,00 a 22,00 horas, utilizando, dada la inclemencia del tiempo, el turismo oficial Citroën Xantia FMG-....-F .

  1. - Sobre las 21,20 horas los encartados volvían hacia su base por la Carretera Local de MarismillasEl Trobal, cuando próximos a la N-IV y al llegar a un cruce en forma de 'T' debidamente señalizado con una señal de STOP, al que seguía una curva cerrada de 95º, se salieron de la vía causando al vehículo oficial diversos desperfectos.

  2. - Ante el temor de ser corregidos por el accidente sufrido y, en especial, porque éste se había producido en lugar donde existía una señal de STOP, los encartados, utilizando los servicios de un vehículo grúa, trasladaron el turismo accidentado a la N-IV, en concreto a la altura del cambio de sentido existente en el km. 570 de dicha carretera, distante unos 700 metros del sitio donde efectivamente había ocurrido el accidente. En este lugar, una raqueta de incorporación a la nacional, los encartados indicaron al conductor de la grúa que bajara el vehículo accidentado, y empujándolo por un pequeño talud terrizo a la izquierda de la vía, simularon que el accidente había ocurrido en este lugar, teniendo como causa una brusca maniobra provocada por un obstáculo imprevisto en la vía, en concreto una bolsa de basura y un neumático viejo. Esta maniobra no ocasionó mayores daños al turismo oficial. Los encartados manifestaron a los mandos que se personaron en ese lugar, que el accidente había ocurrido allí.

  1. - El vehículo oficial era conducido por el Jefe de Pareja, el Guardia Civil 1º Alberto que, sometido a prueba de alcoholemia en el mismo lugar del siniestro dio resultado negativo 0,00 (folios 112 y 113)".

CUARTO

En la mencionada sentencia del Tribunal Militar Central se contiene el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos en su integridad el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 63/99 interpuesto por el Guardia Civil D. Juan Miguel contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 18 de julio de 1998 por la que se impuso al citado Guardia la sanción de pérdida de veinte días de haberes como autor de la falta grave de "hacer manifestaciones basadas en aseveraciones falsas" de las previstas en el núm. 17 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 16 de febrero de 1999 confirmatoria de la anterior, resoluciones ambas que declaramos ajustadas a Derecho".

QUINTO

Notificada la sentencia a las partes la representación del sancionado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Central de fecha 4 de septiembre de 2001.

SEXTO

Debidamente emplazadas las partes, comparecieron el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el interesado representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño quién formalizó el presente recurso mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 30 de octubre de 2001.

SEPTIMO

El recurso de casación formulado se articula en tres motivos:

  1. - Al amparo del artículo 88.1c) de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión".

  2. - Al amparo del artículo 88.1d) de la Ley Jurisdiccional por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

  3. - Al amparo del artículo 88.1d) de la misma Ley Jurisdiccional por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

OCTAVO

Dado traslado del escrito de recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, éste, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 19 de diciembre de 2001, se opuso al mismo solicitando su desestimación.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándolo necesaria esta Sala, por providencia de fecha 16 de enero de 2002, se señaló para deliberación y fallo de este recurso el día 3 de abril de 2002 a las 10,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantias procesales, causando indefensión, constituye el primer motivo de casación que se articula en este recurso y ello sobre la base de que el encartado en ningún momento habló con el Sargento Carlos Alberto, ni actuó ocultando el lugar donde había ocurrido realmente el accidente, alegando asimismo que la declaración del Sargento, a la que el Tribunal otorga credibilidad, resulta contradicha, tanto por el Capitán, como por el Jefe de Pareja y por el propio encartado y añadiendo finalmente que tal credibilidad al Sargento ha de ponerse en duda, dada la mala relación existente entre éste y el encartado. Todo ello conlleva, a juicio del recurrente al nulo valor probatorio que se le puede asignar a la declaración del Sargento Carlos Alberto prueba de cargo esencial en la que se basa el Tribunal para desestimar el recurso contencioso disciplinario militar y confirmar la sanción impuesta al encartado.

Ante tales alegaciones cabe reseñar ya inicialmente, como pone de relieve la representación del Estado, que lo que en realidad se está planteando en este motivo de casación es la incorrecta valoración de las pruebas por parte del Tribunal "a quo" al estimar como más relevantes, para llegar a su decisión, el resultado y alcance de algunas de las pruebas sobre las de otras y dentro del conjunto que, de ellas, tuvo a su disposición, y a esta conclusión ha de llegarse, ya que del contenido del motivo formulado no se deduce defecto o quebrantamiento procedimental alguno que haya podido ser cometido por el Tribunal sentenciador, bien durante la tramitación del proceso jurisdiccional o en la confección y redacción de la sentencia y menos aún se expone en qué sentido esos defectos o quebrantamientos formales que alega el recurrente le han podido causar indefensión. Por ello y, dados los términos en que se plantea este primer motivo, por su evidente indeterminación y falta de fundamentación estaría abocado a su desestimación.

Ello no obstante y dado que la tesis del recurrente se basa en que el Tribunal "a quo" ha dado credibilidad, como prueba esencial de cargo, a la declaración del Sargento Jefe del Destacamento de Tráfico de Dos Hermanas y que tal prueba resulta contradicha por otras y que la credibilidad de este testigo "ha de ponerse en duda", van a hacerse algunas consideraciones acerca de tales alegaciones y en tal sentido podemos señalar que es constante la doctrina, tanto del Tribunal Constitucional, como de esta propia Sala lo siguiente:

  1. Que es al Tribunal de instancia a quién corresponde apreciar libremente las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica.

  2. Que en la apreciación de la prueba el Tribunal no está sometido a más regla que la que impone la lógica y la racionalidad porque, aún superando el viejo sistema de la prueba tasada, ciertamente no debe ser confundida con valoración irrazonable o arbitraria.

  3. Que cuando existan declaraciones no coincidentes o contradictorias prestadas con las pertinentes garantías legales y constitucionales corresponde al Juzgador valorarlas, ponderarlas y aceptar la versión que en conciencia estime veraz.

Pues bien, aplicando tal doctrina al caso concreto ahora examinado, es lo cierto que en la sentencia impugnada y en sus Fundamentos Jurídicos Segundo, Tercero y Cuarto se hace una exposición detallada de la prueba que ha tenido a su disposición el Tribunal pormenorizando ampliamente las razones en las que basa su criterio inculpatorio, tanto desde el punto de vista objetivo teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en los hechos declarados probados, como desde el punto subjetivo de la mayor credibilidad otorgada a unas declaraciones sobre otras, de entre las que constan en las actuaciones tanto en el expediente disciplinario como las practicadas en el proceso jurisdiccional.

Tales razones, plenamente fundamentadas, no pueden en modo alguno ser calificadas de ilógicas, arbitrarias o sin fundamento, aunque el recurrente pretenda, en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, llegar a conclusiones distintas a las que el Tribunal obtuvo en el uso de la potestad que legalmente tiene conferida.

Ha de desestimarse, en consecuencia, este primer motivo de casación.

SEGUNDO

Igual suerte de desestimación ha de correr el segundo de los motivos articulado sobre la base de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en primer lugar y prácticamente por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior de esta sentencia a la que pueden añadirse, como reiteradamente ha expuesto esta Sala:

  1. Que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia viene condicionada a la existencia de un vacio probatorio de prueba de cargo, es decir, a su inexistencia o a la existencia de prueba obtenida ilícitamente bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de cargo para que la vulneración se no produzca.

    En el presente caso tal prueba ha existido y así viene a reconocerlo el propio recurrente cuando el primer motivo de casación que articula lo dedica expresamente a discrepar de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal "a quo".

  2. No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración de la misma que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia.

  3. La invocación de haberse conculcado la presunción de inocencia conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de ella se pretenda imponer una valoración jurídica distinta a la que ha efectuado el Tribunal.

    Todas las alegaciones hechas por el recurrente van encaminadas a sostener que "en el presente caso no existe prueba de cargo alguna que acredite que los hechos ocurrieron tal y como plantea el mando sancionador y el Tribunal ha ratificado", cuando es lo cierto y evidente que dicho Tribunal, como ha quedado señalado, ha puesto de relieve extensamente las razones por las que ha llegado a la conclusión de la existencia de dicha prueba con fundamentos lógicos y racionales que no son compartidos en la particular y subjetiva apreciación del recurrente.

    Este segundo motivo, como queda dicho, ha de ser radicalmente desestimado.

TERCERO

La vulneración del artículo 25 de la Constitución "en cuanto al principio de tipicidad como prolongación del principio de legalidad que el mencionado artículo consagra como derecho fundamental" constituye el tercer motivo de casación planteado y ello, esencialmente, sobre la base de que el recurrente dado su carácter de Auxiliar de Pareja se limitó a obedecer las órdenes del Jefe de la misma que es sobre quien recae la responsabilidad disciplinaria que se derive de las actuaciones de las Parejas en el desempeño de sus funciones. Cita el interesado en apoyo de su tesis, sentencias de Tribunales Militares, el artículo 32 de las Reales Ordenanzas y un escrito del General Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil de 27 de junio de 1995.

Esta alegación que, por otra parte, ya tuvo respuesta en la Sentencia impugnada al plantearse ante el Tribunal Militar Central, ha de ser rechazada también ahora en vía casacional y ello por los siguientes motivos:

  1. La infracción disciplinaria por la que fue sancionado el recurrente es la de "hacer manifestaciones basadas en aseveraciones falsas" y no por la actuación como componente de la Pareja de servicio en los hechos derivados del accidente automovilístico sufrido durante la prestación de dicho servicio en los que efectivamente desempeñaba la función de Auxiliar, pero ello, en ningún caso, le exime de su responsabilidad de haber manifestado falsamente cómo ocurrieron dichos hechos ante el requerimiento de información por parte de un superior. Y el tipo disciplinario en el que se ha subsumido su conducta es precisamente el definido en el artículo 8.17 de la Ley Orgánica 11/1991, siendo tal subsunción absolutamente ajustada a derecho, ya que en ningún momento --o al menos no se ha acreditado-- la orden recibida del Jefe de Pareja es que formulara tales manifestaciones.

    Acerca de la realidad de la existencia de las mismas ya se han hecho las consideraciones oportunas en los Fundamentos de Derecho anteriores de esta Sentencia.

  2. En las propias sentencias de los Tribunales Militares Territoriales que se citan como apoyo de este motivo, se encuentra precisamente la base para la desestimación del mismo, ya que en ellas se habla de "un mandato relativo al servicio" y que sean órdenes "en relación con el servicio del Superior", circunstancia que no concurre en el presente caso, pues podría aceptarse la falta de responsabilidad del recurrente en el hecho, ordenado por el Jefe, de trasladar el vehículo accidentado del lugar en que ocurrió el accidente a otro distinto (e incluso en los actos intermedios de aviso a un servicio de grúa para realizar tal traslado), pero de ningún modo puede extenderse esa exención de responsabilidad a la falta de veracidad en la narración de las circunstancias en que se produjo el mencionado accidente.

  3. A igual conclusión ha de llegarse con respecto a las alusiones que se hacen a las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas (artículo 32) y al escrito del General Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil, ya que en este último se hace explícita referencia a los "incumplimientos de normas para la prestación del servicio", circunstancia totalmente ajena al supuesto aquí examinado y en cuanto al artículo 32 de las Reales Ordenanzas en el mismo se establece que si el interesado "considera su deber presentar alguna objeción, la formulará ante su inmediato superior" y en el caso examinado no sólo no se presentó objeción alguna, sino que se suministró al superior información inveraz.

  4. Por último, esta Sala en sentencias de 2 de diciembre de 2000, 6 de noviembre de 1996 y 17 de enero de 1995 ha abordado la cuestión de la responsabilidad de los Auxiliares de Pareja de la Guardia Civil y ha declarado que "es el Jefe de Pareja quién debe hacerse responsable de incumplimiento de las órdenes recibidas para la prestación de un determinado servicio", doctrina que, como queda dicho, no es aplicable al supuesto aquí examinado.

    Este tercer motivo ha de ser, por tanto, desestimado y con ello la totalidad del recurso de casación formulado.

    En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 2/135/2001 interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Juan Miguel contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 20 de junio de 2001 en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 63/99 y en la que se confirmaba la resolución por la que se impuso al recurrente la sanción de pérdida de veinte días de haberes como autor de la falta grave de "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas" prevista en el artículo 8.17 de la Ley Orgánica 11/1991, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase este sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Central al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día, a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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