STSJ Islas Baleares 540/2012, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución540/2012
Fecha27 Septiembre 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00540/2012

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 400/2012

Materia: ACCIDENTE

Recurrente/s: Severiano

Recurrido/s: Luis Pedro

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE IBIZA/EIVISSA

Demanda: 469/2011

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 540/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 400/2012, formalizado por la Sra. Graduada Social Dª. Sylvia Gómez Barroeta, en nombre y representación de D. Severiano, contra la sentencia de fecha veinte de Diciembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Ibiza/Eivissa, en sus autos demanda núm. 469/2011, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a la empresa JOSÉ LUIS PASCUAL ROSADO, representada por el Sr. Letrado D. José Ramón Buetas Ayerza, en reclamación por accidente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Severiano, N.I.E nº NUM000, venía prestando sus servicios para la parte demandada desde el 10 de marzo de 2009 con la categoría de oficial de primera, cuando el día 2 de abril de 2009, mientras trabajaba subido en una escalera de mano de tres metros de largo, colocando unas piedras en la piscina de una vivienda particular, con un pié apoyado en un hueco de la piscina y el otro en la escalera, esta se desestabilizó y el trabajador cayó al suelo desde una altura de aproximadamente dos metros.

SEGUNDO

El trabajador declaró el accidente laboral a la mutua mediante escrito de 2 de abril a las 18:15 horas (folios 291 y 371) el cual se recoge textualmente "se ha resbalado con la escalera, cayendo de una altura aproximada de dos metros".

TERCERO

Con anterioridad al accidente el trabajador presentaba gonalgia izquierda (folio 283, antecedentes del parte de urgencias). Como consecuencia de la caída el trabajador sufrió fractura subcondral del platillo tibial interno con lesión del hueso y cartílago subcondral restándole como secuela artrosis compartimiento interno rodilla izquierda y dolor residual crónico habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución del INSS de 31 de agosto de 2010, revisable el 1.7.2013, con derecho a percibir una pensión de 721,14 euros mensuales (folios 235 y 236) y fecha de efectos de 1.6.10 (hecho séptimo de la demanda).

CUARTO

El actor ha percibido en concepto de incapacidad temporal 9686,60 en virtud de pago delegado y pago directo de la mutua por el periodo de 3.4.09 hasta el 17.12.09 (folio 36).

QUINTO

La mutua con la que la empresa tiene contratada las contingencias profesionales, Mutua Intercomarcal, ha ingresado en la TGSS el importe de 138.032,39 euros en concepto de capital e intereses como consecuencia de la invalidez permanente total del trabajador (folio 36).

SEXTO

El trabajador ha recibido la indemnización de 26000 euros por su situación de invalidez permanente establecida en el convenio colectivo (hecho séptimo de la demanda).

SÉPTIMO

Que no existen antecedentes de actuación en la Inspección de trabajo en materia laboral por el accidente laboral de 2.4.09 al haber sido calificado de leve por la entidad colaboradora de la empresa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 39 Comarcal (folio 395).

OCTAVO

La empresa ha proporcionado al trabajador un curso de formación en materia de riesgos laborales, entre ellos en materia de caídas, el cual ha sido impartido el 5.11.08 (folio 39). En la misma fecha la empresa ha hecho entrega al trabajador de equipos de protección individuales consistentes en: casco, guantes, mascarilla, gafas y botas de seguridad (folio 40).

NOVENO

El actor, que se encuentra divorciado de mutuo acuerdo en virtud de sentencia de 1.2.10 (folio 294), ha tenido los siguientes domicilios:

- CASA000 en Santa Gertrudis durante su matrimonio (convenio regulador folio 296).

- AVENIDA000 NUM001 de Ibiza a 30 de septiembre de 2011 (empadronamiento folio 306).

-C/ DIRECCION000 nº NUM002 piso NUM003 de Ibiza a fecha 20 de octubre de 2011 (empadronamiento folio 303).

-C/ DIRECCION001 NUM004, edifico DIRECCION002, apartamento NUM005 de Ibiza (contrato de arrendamiento de 1.11.11 (folio 307).

DÉCIMO

Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Severiano contra Luis Pedro debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Graduada Social Dª. Sylvia Gómez Barroeta, en nombre y representación de D. Severiano, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la empresa JOSÉ LUIS PASCUAL ROSADO; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha once de Julio de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) el recurrente solicita tres modificaciones en los Hechos Probados (HP) que se analizarán a continuación.

En la Primera quiere que el HP Primero quede redactado del siguiente modo:

"PRIMERO.- "D. Severiano con D.N.I. NUM006, venía prestando sus servicios para la demandada desde el 28/05/2008 al 19/02/2009 y posteriormente, y tras 15 días nuevo contrato desde el 10/03/2009 a la fecha del siniestro 02/04/2009, con la categoría de oficial primera, cuando el 2 de abril 2009, mientras trabaja en una escalera de mano de tres metros de largo, colocando unas piedras en la piscina de una vivienda particular, acta del juicio tarea que implicaba esfuerzo y el empleo de ambas extremidades superiores, con el pie apoyado en un hueco de la piscina y el otro en la escalera, esta se desestabilizó y el trabajador cayó al suelo desde una altura aproximada dos metros, constando que la empresa pudo y debió hacer uso de un andamio de borriquetas."

Para fundarla invoca el DNI del actor, sin indicar folio. El dato puede ser incorporado pues no es controvertido y aparece mencionado el DNI en numerosos documentos de la causa.

La antigüedad laboral que se pretende incorporar derivaría de la vida laboral aportada por la parte (f. 293), las nóminas (f. 212 a 214) y la certificación de la Inspección de trabajo (f. 395), de modo que se acepta la modificación si bien se excluye, por innecesaria, la mención "15 días".

El resto no puede añadirse pues el nuevo texto se pretende basar bien en "la manifestación de ambas partes en el acto del juicio" o en lo declarado por la empresa en dicho acto y sabido es, en atención al tenor literal, espíritu y finalidad del art. 191 b) de la LPL y a constante jurisprudencia, que las únicas pruebas que pueden dar lugar, en su caso, a la revisión de los HP son las "documentales y periciales practicadas"

No puede derivar, tampoco, de los, invocados, folios 63 reverso y 57 a 73 que contienen, respectivamente, partes del Informe de Evaluación de Riesgos de la empresa.

La Segunda modificación pretende suprimir, en el HP Tercero, la frase que dice "Con anterioridad al accidente el trabajador presentaba gonalgia izquierda (folio 283, antecedentes del parte de urgencias)" pues, en el sentir del recurrente, los antecedentes clínicos "no están acreditados fehacientemente por ninguna pericial ni documental, siendo que de la documental de los folios 328 al 357 es de ver que a ningún tratamiento de gonalgia ha estado sometido el actor, siendo finalmente tratado por la patología que se declaro invalidante, siendo además erróneo la designación del folio 283 que en realidad es el 358."

En el informe de Urgencias de fecha 02/04/2009, día de los hechos, en el apartado "Antecedentes" (f. 358 y 44) se lee: "GONALGIA izq EN ESPERA DE TTO QX POR PROBLEMAS CON MENISCOS".

La documentación médica de los folios 328 al 355 es de fecha posterior y no desmiente dicho informe.

Tampoco lo hace el documento del folio 356, que no lleva fecha, ni el del folio 357, que es del mismo día del accidente.

En estas condiciones no se accede a la supresión al no constar la equivocación patente del Juez a quo.

La última modificación fáctica solicitada quiere que el HP Séptimo en adelante diga: "SÉPTIMO: Que tras el accidente, en fecha 02/04/2009, se personó en el lugar de los hechos una técnico la Dirección General de la Salud Laboral, extendiendo un acta de requerimiento de documentación preventiva (folio

42). No consta en Autos informe preventivo del accidente de trabajo acaecido en fecha 02/04/2009 ni planificación preventiva, sin que por dichas infracciones, tal y como ha acreditado la Inspección de trabajo, se halla incoado expediente sancionador alguno."

Para conseguirla cita el folio 42 en el que consta un requerimiento, de 2 de abril de 2009, a la empresa efectuado por una técnico de la Direcció General de Salut Laboral para que aporte la indicada documentación.

Puede añadirse a lo que ya es el HP Séptimo la primera frase pretendida, que es concordada por la parte impugnante.

La segunda frase que se quiere añadir es rechazada por el impugnante con invocación del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR