STS, 21 de Octubre de 1997

PonenteFRANCISCO MAYOR BORDES
ECLIES:TS:1997:6239
Número de Recurso54/1997
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación nº 2/54/97 que ante esta Sala pende, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil 2º Don Constantino contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 1997 por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario, ordinario, nº 28/96, frente a la sanción de dos meses de arresto en Establecimiento Disciplinario Militar que como autor de una falta grave del art. 8.1 de la Ley Orgánica nº 11/1991 le impuso el Excmo. Sr. General Jefe de la 7ª Zona del Cuerpo, confirmada en alzada por el Excmo. Sr. Director General, habiendo sido partes en este recurso el Iltmo. Sr. Abogado del Estado y el mencionado Guardia Civil 2º, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal y defendido por el Letrado Don José María Díaz del Cubillo, habiendo dictado Sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo la ponencia del Sr.D. FRANCISCO MAYOR BORDES que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguiente

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Central dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 1997, en el recurso contencioso-disciplinario, ordinario, nº 28/96, de que queda hecha mención, en la que, con la resolución sancionadora originaria, apreció los siguientes hechos: "DECIMO.- La Sala declara probados los hechos en que se basan tanto la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 7ª Zona del Cuerpo, como la del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, ratificadora de la anterior, consistentes en:

Que en el mes de enero de 1995, el Guardia D. Constantino, con ocasión de prestar servicio en la barrera de entrada al Complejo Penitenciario de Nanclares de Oca (Alava), había escrito determinadas expresiones en ciertas fichas de identificación del personal que hay en poder de la Fuerza del Cuerpo que presta servicio en la mentada barrera; en concreto en las correspondientes al DIRECCION000 de Seguridad Don Federico y en la de la esposa del DIRECCION001 del Establecimiento Disciplinario Dª. Mercedes . Las expresiones escritas eran las siguientes:

- En la ficha del Sr. Federico : "Andate al loro, H.P."

- En la ficha de la Sra. Mercedes : "Zorra H.P."

De estos hechos se tuvo conocimiento por el Teniente Jefe del Destacamento de la Prisión de Nanclares de Oca, a través de llamada telefónica, a las 11'30 horas del día 12 de enero de 1995, del Director del Establecimiento Penitenciario".

La parte dispositiva de la referida sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 28/96, interpuesto por el Guardia Civil 2º D. Constantino contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la VII Zona del Cuerpo de fecha 10 de octubre de 1996 en virtud de la cual y como autor de una falta grave del número 7 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 se le impuso la sanción de dos meses de arresto y también contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, que confirmó íntegramente la primera de las resoluciones; resoluciones ambas que confirmamos por ser conformes a Derecho".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, anunció la representación de Don Constantino su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que formalizó posteriormente, dentro de plazo, mediante el correspondiente escrito, que articuló en tres Motivos: El PRIMERO de ellos, al amparo del ordinal 4º del art. 95.1 L.R.J.C-A, "infracción de las normas del ordenamiento jurídico" por vulnerar el art. 24.2 C.E. al conculcar el derecho a un procedimiento con todas las garantías; el SEGUNDO, con idéntico amparo que el anterior por vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.1 (sic) C.E.; y TERCERO, sin cita de precepto legal alguno que lo ampare, por estimar vulnerados los arts. 615 LEC y 457 LECr. al rechazarse el informe pericial presentado por el expedientado alegando no tener el perito la titulación necesaria, vulnerándose nuevamente, por tal rechazo, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, habiendo incurrido, además, los peritos de la Guardia Civil en la causa de recusación del art. 621.3 L.E.C.

TERCERO

Por Providencia de 14 de julio de 1997 se admitió el recurso a trámite, dándose traslado de las actuaciones a la representación del Estado, quien lo evacuó fuera de plazo, solicitando, por las razones que expone, la desestimación de aquel, señalándose, por Providencia de 9 de los corrientes, para su deliberación y fallo el día 21 actual, en que ha tenido lugar, resolviéndose en el sentido que se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo PRIMERO adolece de suma imperfección; se ampara en "la infracción de las normas del ordenamiento jurídico" (ordinal 4º del art. 95.1 L.R.J.C-A) y se dice vulnerado el art. 24.2 C.E. por conculcar el derecho a un procedimiento con todas las garantías, siendo esta materia la que desarrolla a continuación. No tiene en cuenta el recurrente que el indicado ordinal 4º dice algo más de lo que aquel pretende; habla de que estas normas "fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", y el objeto del debate no es otro que el pronunciamiento sobre las acertadas o desacertadas calificación y sanción de la conducta del recurrente -y su pretensión la de que se anule la sanción-, en ningún supuesto pueden serlo cuestiones de procedimiento, que deberían, en este caso, haberse canalizado por el inciso segundo del ordinal 3º (infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión). Los defectos procesales que expone seguidamente tienen, todos ellos, un vicio capital: el de referirse al Expediente Disciplinario y no a la sentencia de instancia, único objeto de este especial recurso. Pudo inadmitirse, por ello, el Motivo, en su momento, pero la invocación del art. 24.2 C.E., que también se hace en el Motivo, unido a la prescripción que se contiene en el punto 1 de dicho precepto (derecho a obtener la tutela judicial efectiva), y que siempre tiene muy presente esta Sala, hace que pasemos a darle cumplida respuesta.

No es cierto que se haya incorporado al Expediente disciplinario información previa o reservada alguna que no permita contradicción ni defensa. Ni una ni otra proposición. La información previa o reservada, a que se refiere, fue una simple información verbal que recabó el Comandante Primer Jefe accidental de la 521 Comandancia (La Rioja) ante la noticia, facilitada por el Director del Establecimiento, de que en las fichas de control se habían escrito expresiones que afectaban a la dignidad de personas relacionadas con dicho Centro, luego si fue una simple información verbal (folio 12 del Expediente) mal pudo incorporarse a aquel sin su correspondiente soporte material, que no aparece. Con el parte inicial de fecha 24 de Febrero de 1995 (folio 5 y vto.), producido por el Capitán Jefe de la 4ª Compañía (Establecimientos Penitenciarios, de la referida Comandancia 521) éste da cuenta al General Jefe de la Zona VII (La Coruña) -en que se encuentra ya destinado el Guardia 2º desde el 30 de enero anterior- de la comisión de los hechos, y de que éstos tienen un presunto autor, el Guardia 2º Constantino, quien admitió ante él que en un momento de ofuscación, encontrándose de servicio en la barrera, escribió la frase estampada en la ficha correspondiente al Subdirector, presunción aquella que se refuerza con el informe pericial, que acompaña, elaborado por el Departamento de Grafística del Laboratorio de Investigación y Criminalística de la V Zona (Logroño), en el que se concluye que los manuscritos, o expresiones, que respectivamente obran en las Tarjetas del Subdirector de Seguridad y de la esposa del Director fueron suscritos de su puño y letra por el repetido Guardia 2º Constantino . Y la segunda proposición (la de que no permitiera contradicción ni defensa) es igualmente incierta, pues precisamente por tal incorporación, de haberse producido, habría pasado a formar parte del Expediente y por tanto a ser susceptible de contradicción o controversia por parte del expedientado (art. 45 L.D.G.C.), quien fue oído y expuso lo que tuvo por conveniente. En cualquier caso, trátese o no de una información reservada, lo cierto es que su práctica viene autorizada en el art. 32.2 y que el Instructor tiene facultades para incorporarla al Expediente conforme a los puntos 1 y 2 del art. 44, uno y otro preceptos de la antedicha Ley.

La invocación que hace, de los arts. 81 y 85, completos, de la Ley 30/92, es un sinsentido, pues sin perjuicio de que también dicha Ley admite en su art. 69.2 tal información previa, es lo cierto que podría trasladarse al Expediente que nos ocupa todo lo que dichos preceptos previenen y tampoco se habría incurrido en conculcación de ninguna garantía, además de que -y conviene recordárselo- la mentada Ley 30/92 no es de aplicación a los procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio (caso del Guardia Civil 2º tantas veces mencionado), que "se regirán por su normativa específica", Disposición Adicional Octava de dicha Ley, en nuestro supuesto la contenida en la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de junio, que, hemos de añadir, se ha respetado escrupulosamente. No ha habido, pués, tales conculcaciones de procedimiento, y el Motivo tiene que desestimarse.

SEGUNDO

Con igual desacierto, sitúa el recurrente, en su Motivo Segundo, el derecho a la presunción de inocencia en el art. 24.1 C.E., cuando su correcta ubicación es en el art. 24.2 de ese texto, que considera vulnerado pues dice que en ningún momento su representado ha reconocido la autoría de los hechos, argumentando, además, que las tarjetas en que aparecieron los escritos eran documentos de acceso público, eran muchos los Guardias Civiles que tenían acceso a las mismas, y solamente el Sr. Constantino aparece desde el principio como inculpado, máxime habiéndosele rechazado la prueba, solicitada en su pliego de descargo, de que se cotejaran escrituras de otras personas con acceso a dichas tarjetas.

No cabe invocar -lo hemos dicho hasta la saciedad, tanto en esta esfera, contencioso-disciplinaria, como en la penal, en que también somos competentes, lo que nos releva de mayores explicaciones- la presunción de inocencia más que ante una total ausencia de prueba, un real vacío probatorio, laguna que mal se compadece con las manifestaciones en el expediente de los testigos, DIRECCION002 de la 4ª Compañía Don Enrique y DIRECCION003 con el mismo destino Don Pedro Jesús, de que el Guardia Civil 2º Constantino, perteneciente asímismo a dicha Compañía, había reconocido en presencia de ambos ser el autor de la frase estampada en la ficha correspondiente al Subdirector de Seguridad del Centro Penitenciario Sr. Federico

, hecho éste no negado expresamente por el expedientado en el recurso contencioso-disciplinario cuya sentencia hoy se recurre sino más bien admitido cuando la objeción que opone en su demanda (Fundamento Jurídico IX) no es la negativa tajante a la autoinculpación aducida sino que se trataba de "una prueba ilícitamente obtenida", y con, - insistimos, mal se compadece- la repetida y prolija prueba pericial, practicada en el Expediente, y que va mucho más allá de la referida inculpación pués le hace responsable también de las expresiones plasmadas en la ficha de la esposa del Director, prueba ésta, la de los dictámenes periciales, de la que, junto con la testifical, ha extraído la Sala de instancia su convicción, sólidamente razonada en el Hecho undécimo de su sentencia y frente a la que nada hay que objetar.

Igualmente inconsistente es su razonamiento de que a las tarjetas o fichas tenían acceso muchos más Guardias Civiles, por lo que no debieran habérsele rechazado las pruebas de nuevos cotejos con escrituras de aquellos que hubiesen podido tener tal acceso, si se tiene en cuenta que ya existió una autoinculpación del Guardia 2º Constantino ante el DIRECCION002 y el DIRECCION003 de su Compañía, lo que unido al cotejo "a simple vista" (folio 8) de las expresiones manuscritas en aquellas tarjetas con los asientos realizados por el repetido Guardia Civil en los Libros de asientos de entrada y salida del personal que acude al Centro Penitenciario llevaba a considerar la autoría de los hechos en la persona de Don Constantino, viniendo a confirmarlo de esta manera el razonadísimo y meticuloso trabajo llevado a cabo por el Laboratorio de Investigación y Criminalística de la Zona de la Benemérita en Logroño, por lo que estaban de más aquellos cotejos de las letras de otros Guardias "dado que el procedimiento se seguía únicamente contra el expedientado" sin que cupiese, en principio, dirimir en el mismo responsabilidades de nadie que no fuera aquel, como acertadísimamente acordó el Instructor en la diligencia que obra al folio 81 del Expediente. Con más, y para terminar, podemos añadir que aquellos defectos, expuestos por el recurrente, no van dirigidos contra la sentencia -una vez más insistimos, único objeto de este recurso, por lo que bien pudo inadmitirse a trámite, igual que el anterior, este Motivo- sino contra la tramitación del Expediente disciplinario, y que de ser reales bien pudo haber obtenido su oportuna reparación con solo reproducir su petición en el recurso contencioso-disciplinario ante el Tribunal Militar Central, como se refleja sin lugar a duda alguna en el último inciso del art. 46 L.O.D.G.C. Su demanda ante el indicado Tribunal viene ayuna de petición de prueba alguna, luego no puede alegarnos ahora el defecto en el rechazo de aquella propuesta. También este Motivo tiene que desestimarse.

TERCERO

Y por último, no va a correr mejor suerte el inconsistente y desordenado Motivo Tercero, en que sin rúbrica en que ampararlo denuncia vulneración de los arts. 615 LEC y 457 LECr. al rechazarse el informe pericial presentado por su representado, del art. 24.2 CE al trasgredir el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, y del art. 621.3 LEC al estar inmersos los peritos en la causa de recusación que contiene ese precepto.

Una vez más -ya lo hemos dicho para los Motivos anteriores- se dirige, ataca, el recurrente al Expediente Disciplinario en lugar de referirse a la sentencia, por lo que se hubiese podido inadmitir la totalidad del recurso. Pero descendiendo a la materialidad de este Tercer Motivo podemos añadir, ahora, para su desestimación, que ni el Instructor rechazó la incorporación al Expediente de dictamen pericial alguno aportado por el expedientado -como lo demuestra la constancia a los folios 77 a 79 del inicialmente confeccionado por el Perito particular de aquel, Profesor Mercantil Don Jon, así como a los folios 116 a 119 el contradictamen elaborado también por dicho Perito particular frente al que produjo con fecha 15 de junio de 1995 el Centro de Investigación y Criminalística de la Dirección General de la Guardia Civil, que tras elaborado estudio llega a idénticas conclusiones, respecto a la autoría del Guardia 2º Constantino, que el inicialmente emitido por el Laboratorio del mismo nombre de la Zona V del Instituto (Logroño)- ni mucho menos pudo hacerlo la Autoridad sancionadora; lo que sí hicieron uno y otra fue en base a la libertad en la apreciación de las pruebas, que les conceden, respectivamente, los arts. 47 y 51 de la L.O. 11/1991, Disciplinaria de la Guardia Civil, fue conceder superior valor suasorio a los dictámenes de los centros especializados de la Guardia Civil, con base no solo en los mencionados arts. 47 y 51 de dicha Ley Disciplinaria, en que pueden apoyarse, sino también en el principio de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas que se contiene en el art. 741 LECr. para el proceso penal, y que es aplicable igualmente -como otros muchos de aquel, aunque no la integridad de todos ellos- al proceso sancionador, apreciación expresamente razonada en la Resolución de 10 de octubre de 1995 de la Autoridad sancionadora y más extensamente pormenorizada en el atinadísimo informe de su Asesoría Jurídica que la precede.

Tampoco cabe atender su alusión a la violación del art. 24.2 CE (derecho a utilizar las pruebas pertinentes para su defensa), porque como se acaba de decir no hubo tal rechazo del informe pericial a que alude, ya que está incorporado al Expediente, sino simplemente que no se le tuvo en cuenta al existir otros que merecían mayor credibilidad a la Autoridad llamada a resolver, y en cualquier caso siempre le quedaba expedita al expedientado la posibilidad de solicitar su incorporación, como también se dijo antes, por la vía que autoriza el repetido art. 46 L.D.G.C. de reproducir su petición en el subsiguiente recurso que tuvo lugar ante el Tribunal Militar Central, en que el recurrente ni solicitó ni articuló prueba alguna, haciendo dejación absoluta de un derecho que ahora, extemporáneamente, quiere hacer valer.

Para terminar, su pretendida infracción del art. 621.3 LEC. "por estar inmersos", dice, en esta causa de recusación los Peritos de la Guardia Civil, es producto de una entera y total desinformación de la parte -ella sí que lo es- ya que en los Expedientes Disciplinarios no se previenen más supuestos de abstención y recusación que los establecidos en la legislación procesal militar (esto es el art. 53 de la Ley Procesal Militar, no encontrándose ni el más remoto parecido entre la expuesta por el recurrente y las que, como causas de abstención o recusación, se determinan en este artículo) y referidos sola y exclusivamente al Instructor y al Secretario, art. 41 de la L.D.G.C.; además de que en un Expediente Disciplinario no hay litigantes ni parte contraria, la Administración, en este caso la Administración militar, instruye y resuelve, y si el expedientado considera que aquella no lo ha hecho acertadamente para eso goza de los recursos jurisdiccionales, que dirimirán la cuestión.

Desestimamos el Motivo, y con él la totalidad del recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil 2º Don Constantino contra la sentencia dictada el día 5 de febrero de 1997 por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario, ordinario, nº 28/96, frente a la sanción de dos meses de arresto en Establecimiento Disciplinario Militar que como autor de una falta grave del art. 8.1 de la Ley Orgánica nº 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil, le impuso el Excmo. Sr. General Jefe de la 7ª Zona del Cuerpo, mantenida en alzada por el Excmo. Sr. Director General del Instituto, cuya sentencia, por tanto, confirmamos. Y declaramos de oficio las costas del presente recurso. Póngase esta resolución, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Central, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Mayor Bordes, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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