ATS, 15 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 1287/2008 seguido a instancia de D. Millán contra DR. Maximiliano y DR. FRANZ SCHNEIDER S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de abril de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2010 se formalizó por la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez en nombre y representación de D. Millán, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

El recurrente recibió una carta de la empresa de 20 de octubre de 2008 por la que comunicaba su despido objetivo con efectos de esa misma fecha y al amparo del art. 52 c) ET . En la misma fecha la empresa despidió a otros dos trabajadores por igual causa. La empresa tenía una plantilla de más de 350 trabajadores y se dedica a la fabricación y venta de piezas y otros artículos de plástico para automóviles. El 5 de diciembre de 2008 procedió a la extinción colectiva de los contratos de trabajo de otros 23 trabajadores y el 18 de enero de 2009 extinguió 26 contratos por causas económicas y productivas amparadas en el art. 52 c) ET . La sentencia de instancia declara procedente el despido del actor y condena a la demandada a pagar la suma de 3.119,73 # por diferencias entre la indemnización abonada y la procedente legalmente. El fallo lo confirma íntegramente la Sala de suplicación.

El recurrente plantea en casación para la unificación de doctrina dos motivos, ambos con la pretensión de que se declare la nulidad del despido. En primer lugar alega que la diferencia con el importe ofrecido obedece a un error inexcusable de la empresa, denunciando al efecto la infracción de los arts. 122 LPL y 53.4 ET. El salario regulador del recurrente es de 230,86 # diarios y aunque la sentencia recurrida no acepta la explicación de la empresa de que sufrió un «baile de números» calculando la indemnización sobre 203,86 #, considera que en cualquier caso se trata de un error excusable porque la diferencia supone 13,5 días de salario, no alcanza el 5% y tampoco es significativa atendiendo al salario, sin que por otra parte se haya acreditado una voluntad maliciosa de ofrecer menos indemnización de la debida puesto que no se discute ninguno de los conceptos que integran el salario. La empresa puso a disposición la cantidad de 63.137,09 # cuando en realidad debió pagar 66.256,82 #.

La sentencia alegada de contraste para este motivo es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de noviembre de 2003 (R. 4498/20039 ), que declara nulos los despidos objetivos de las actoras por la insuficiencia de las indemnizaciones ofrecidas. Según los hechos probados, una resolución administrativa del año 1992 acordó la extinción de once contratos incluidos los de las actoras; la resolución fue anulada por el orden contencioso-administrativo y por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de octubre de 2002 se declaró la nulidad del acuerdo alcanzado entre las partes con estimación de la demanda de oficio presentada; seguidamente se declaró la improcedencia de los despidos y la empresa optó por la readmisión, que se llevó a cabo en los meses de agosto y septiembre de 2002. Con efectos de 31 de octubre de 2002 las actoras fueron despedidas por causas objetivas. La sentencia considera inexcusable el error en el cálculo de las indemnizaciones ofrecidas porque no incluye el incremento establecido en la empresa para el ejercicio económico de 2002 del 3,22%, que se traduce en unas diferencias que oscilan entre los 380 # y los 500 # en términos aproximados.

No puede apreciarse la contradicción alegada en este punto porque los supuestos comparados son diferentes. En la sentencia recurrida el actor tiene un elevado salario diario y la diferencia con la cantidad ofrecida de indemnización no llega al 5%, afirmando la Sala que la empresa ha observado la debida diligencia y no existe olvido consciente en dejar de pagar algún concepto debido; en definitiva, la suma de 3.119,73 # ha de ponerse en relación con una indemnización que supera los 60.000 #. En el caso de la sentencia de contraste y al margen de las incidencias descritas en la relación laboral de las actoras, hay un hecho objetivo que es la no inclusión del incremento previsto para el año en que se producen los despidos, y las cantidades excluidas del cálculo de las indemnizaciones tienen más entidad en términos relativos que la diferencia existente en la sentencia recurrida. El hecho de que se trate de controversias sustancialmente iguales es insuficiente para admitir que se dan las identidades del artículo 217 LPL cuando se aprecian unas diferencias como las señaladas en el presente razonamiento.

SEGUNDO

El segundo punto de contradicción planteado en el recurso es el relativo a la interpretación del art. 51.1 ET en relación con el cómputo de los noventa días a que se refiere dicho artículo para considerar efectuadas en fraude de ley las extinciones contractuales. Concretamente, se sostiene la nulidad del despido por superarse el umbral de 30 trabajadores despedidos entre el 21 de octubre de 2008 y el 18 de enero de 2009. La sentencia recurrida desestima el motivo, asumiendo el criterio de la instancia que tiene en cuenta los 89 días anteriores al despido del actor y los 90 días siguientes, que expiran el 17 de enero de 2009, por lo que no computa los 26 despidos objetivos acordados el siguiente 18 de enero.

Para ese motivo el recurrente alega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de mayo de 2006 (R. 486/2006 ). El actor es despedido por causas objetivas el 29 de abril de 2005, con efectos de esa misma fecha, en la que había 142 trabajadores en la empresa. Entre el 31 de marzo y el 20 de mayo de 2005 son despedidos otros 12 trabajadores por los mismos motivos. Y por resolución de 20 de julio de 2005 se autoriza la prejubilación de 26 trabajadores. La sentencia declara nulo el despido del demandante, primero porque no se acredita que las bajas de otras dos trabajadoras (el 26 de mayo y 10 de junio de 2007, respectivamente) no lo fueran por iniciativa del empresario; y segundo, porque en el periodo comprendido entre el 29 de abril de 2005 y el 20 de julio de 2005 se ha superado el número de extinciones computables del 10% de la plantilla, que serían 14 trabajadores, en un plazo inferior a noventa días.

Aunque en principio pudiera advertirse que hay divergencia doctrinal en el punto planteado, porque para la sentencia de contraste el cómputo se hace teniendo en cuenta los despidos «producidos en un periodo de 90 días (...), sin distinguir el momento a partir del cual hay que verificar el cómputo de los noventa días», no obstante las dos sentencias computan dicho periodo partiendo de la fecha de despido del actor y lo sucedido es que en la sentencia recurrida los noventa días acaban el día antes de que la empresa rescinda por causas objetivas otros 26 contratos, mientras que en la sentencia de contraste se supera el umbral del 10% en un periodo inferior a esos noventa días, lo que determina el distinto signo de los pronunciamientos en cuanto a la calificación del despido. En cuanto a la remisión del recurrente al criterio mantenido por una sentencia de la Comunidad Valenciana de 27 de abril de 2010, no puede tomarse en cuenta porque excede de los estrictos términos de este recurso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de D. Millán contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de abril de 2010, en el recurso de suplicación número 2284/2009, interpuesto por D. Millán, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 4 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 1287/2008 seguido a instancia de D. Millán Don. Maximiliano y DR. FRANZ SCHNEIDER S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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