ATS, 17 de Marzo de 2011

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:3752A
Número de Recurso2452/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 351/09 seguido a instancia de COMITÉ D#EMPRESA DE LA UNIVERSITAT POLITÉCNICA DE CATALUNYA contra UNIVERSITAT POLITÉCNICA DE CATALUNYA, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de abril de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2010 se formalizó por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CATALUNYA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el comité de empresa de la Universidad Politécnica de Cataluña (UPC) planteó conflicto colectivo reclamando el abono de trienios a favor del personal docente e investigador sujeto a contrato de trabajo temporal con efectos desde el 1/1/2004, en aplicación de lo previsto en el convenio colectivo único para el personal laboral docente e investigador de las universidades públicas catalanas para el periodo 10/10/2006 a 31/12/2009 (DOGC 14/2/2007), cuyo art. 24 establece la equiparación a los funcionarios del personal laboral en materia de antigüedad (trienios) al disponer que "al personal afectado por el presente convenio se le reconocerá la antigüedad en los mismos términos y cantidades que al personal funcionario equivalente [...]". El consejo de dirección de la UPC llegó a un acuerdo con el comité de empresa el día 7/3/2007 a fin de que "el personal laboral a tiempo completo cobre los trienios y atrasos en la nómina de julio o septiembre con efectos del 1/1/2004". Con posterioridad, la comisión paritaria del convenio reunida el 1/10/2007 acordó que el reconocimiento de trienios a los trabajadores temporales se haría desde el 1/6/2007 y el pago se haría efectivo durante el primer trimestre del año 2008. El personal temporal empezó a percibir los trienios desde la indicada fecha de 1/6/2007 y lo que se postula en la demanda es el pago de los trienios desde la fecha anterior de 1/1/2004 acordada en el acuerdo de empresa, fecha, esta última, que la demandada niega a los temporales y que no se discute, sin embargo, para el personal indefinido. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda rechazando, en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, que el pago de los atrasos por trienios constituya una infracción de las leyes presupuestarias autonómica y estatal para el año 2007 al comportar una superación de los límites de la masa salarial que ambas normas contemplan, como alega la demanda, por varias razones: 1ª) porque, como señala el juzgador de instancia, no se trata del pago de ningún incremento salarial superior a los límites presupuestarios, sino del pago de atrasos salariales que provienen de un complemento establecido en convenio colectivo -de cuya cláusula no consta petición de nulidad-, y que la demandada se aviene a pagar desde el 1/6/2007, por lo que si existe limitación presupuestaria para su abono en el año 2007, 2º) se podía haber recurrido a la autorización de modificación prevista en el art. 24.3 LPGC, o 3º ) a los compromisos de gastos plurianuales que establece la LGP en su art. 47 ; y en todo caso, nada impide que el gasto derivado de los referidos atrasos se incluya en los siguientes presupuestos para 2008 o 2009.

En casación para la unificación doctrina la UPC demandada insiste en que el pago de los atrasos supera los límites presupuestarios, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 12 de febrero de 2009 (R. 1349/2008 ), que desestima el recurso de suplicación formulado por la trabajadora demandante frente al organismo autónomo demandado del ayuntamiento de Benicarló en reclamación de la subida salarial prevista en el convenio de aplicación, dado que la LPGE para el periodo en que se centra la controversia estableció que las retribuciones del personal laboral al servicio del sector público no experimentarían una variación superior al 2% con respecto a las del año anterior, y que los convenios, acuerdos o pactos que implicaran crecimientos retributivos superiores deberían experimentar la oportuna adecuación, y eso es lo que sucede en este caso pues las tablas de revisión salarial del convenio establecía para ese mismo periodo un incremento retributivo anual equivalente al incremento del IPC.

Es claro que no se produce la necesaria contradicción entre las sentencia comparadas, básicamente porque en la sentencia de contraste se reclama el pago de incrementos retributivos previstos en convenio y que resultan superiores a los límites presupuestarios, mientras que en la recurrida no se trata del pago de ningún incremento salarial, sino del pago de atrasos salariales que provienen de un complemento establecido en convenio colectivo.

SEGUNDO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin pronunciamiento en costas de acuerdo con el art. 233.2 de la citada ley .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CATALUNYA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de abril de 2010, en el recurso de suplicación número 7275/09, interpuesto por UNIVERSITAT POLITÉCNICA DE CATALUNYA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 351/09 seguido a instancia de COMITÉ D#EMPRESA DE LA UNIVERSITAT POLITÉCNICA DE CATALUNYA contra UNIVERSITAT POLITÉCNICA DE CATALUNYA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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