ATS, 27 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2009, en el procedimiento nº 744/09 seguido a instancia de D. Jacinto contra PACADAR, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de abril de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2010 se formalizó por el Letrado D. José Luis Fernández Chillón en nombre y representación de D. Jacinto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de noviembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 30 del pasado Noviembre, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 LPL, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición de afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, la recurrente no examina comparativamente los elementos de identidad del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral -los hechos de las sentencias, de una parte, y las pretensiones y sus fundamentos de otra-, respecto del motivo planteado, sino que la parte se limita a una mera copia selectiva de párrafos de sentencias que por sí mismos no evidencian en modo alguno la contradicción que se alega. El incumplimiento del requisito exigido por el art. 222 LPL es causa de inadmisión del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de abril de 2010, en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido deducida en demanda. El actor ha venido prestando servicios para la demandada como Oficial Primera en el centro de trabajo de Rivas Vaciamadrid (Madrid), adscrito a la sección de fabricación. La empresa se dedica a fabricar toda clase de elementos prefabricados de hormigón armado y otros, y el sistema que sigue es que solo fabrica las piezas contratadas una vez que recibe la aprobación del cliente. El recurrente fue despedido con efectos del 6 de febrero de 2009 por la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por la caída de producción en el centro de trabajo de Madrid. La sentencia recurrida, confirmando la de instancia, declara procedente el despido valorando el descenso de producción de ese centro recogido en los hechos probados, cerrándose el mes de diciembre de 2009 con una facturación de 27.000 # frente a los 512.000 # de diciembre de 2008. En suma, considera acreditada la drástica disminución de los pedidos y justificada la decisión empresarial de amortizar con sustento en causas objetivas diversos puestos de trabajo.

El recurrente plantea cinco materias de contradicción. En primer lugar sostiene que la carta de despido objetivo debe incorporar los datos sobre la situación real de la empresa que justifican la extinción del contrato y el trabajador no tiene porqué conocer. El motivo se planteó en suplicación primero por la vía de revisión de los hechos probados para dejar constancia de que la empresa no ha acreditado «la necesidad de amortizar su puesto de trabajo». La sentencia recurrida lo desestima por tratarse de una conclusión jurídica predeterminante del fallo y ya no hay más razonamientos al respecto, pues el fundamento jurídico que examina la infracción del art. 52 c) ET en relación con el art. 51 de la misma Ley tiene el contenido expuesto más arriba. En consecuencia, no puede haber contradicción con la sentencia seleccionada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y fecha 22 de septiembre de 2004 (R. 4410/2004 ). La citada sentencia declara nulo el despido objetivo del actor porque la carta no cumple los mínimos requisitos para que el trabajador pueda articular su defensa, pero el hecho de que no haya debate sobre el tema en la sentencia recurrida impide apreciar la identidad alegada en el recurso.

SEGUNDO

En segundo lugar se alega literalmente que «las extinciones contractuales solo habrán de entenderse justificadas en tanto en cuanto la empresa acredite razonablemente la necesidad de proceder a la extinción del contrato como única forma de garantizar la viabilidad futura de la empresa y la evitación de una crisis económica que finalmente conduciría a su desaparición». Para este denominado segundo motivo de casación el recurrente ha seleccionado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de enero de 1999 (R. 5/1999 ), que decide sobre el despido objetivo de un asistente social por razones organizativas declarándolo improcedente. Pero la situación de hecho y la prueba practicada es distinta a las de la sentencia recurrida, pues para la Sala no se acredita que el despido del trabajador contribuya a la evolución positiva de la empresa, la cual tampoco justifica su conducta cuando además contrata nuevos empleados simultáneamente a dicho despido. En resumen, la sentencia de contraste no constata que esté amenazada la viabilidad futura ni su relación con la medida extintiva, mientras que para la sentencia recurrida la disminución de pedidos recogida en el hecho probado sexto puesta en relación con el sistema de producción y su contabilidad descritos en el hecho probado quinto justifican la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor.

TERCERO

El tercer motivo se refiere a la obligación empresarial de probar en qué forma la amortización del concreto puesto de trabajo contribuye a mejorar la situación de la empresa. El recurrente ha seleccionado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de marzo de 2007 (R. 573/2007 ) como contradictoria con la recurrida. Se trata en este caso del despido por causas objetivas de la única vendedora de una empresa dedicada a la promoción inmobiliaria participada casi al 100% por otra sociedad. La sentencia declara la improcedencia del despido porque no se prueba la causa aducida -descenso del volumen de ventas- y sí, por el contrario, una razón subyacente que es eliminar las comisiones que la actora venía percibiendo desde el principio de la relación laboral, pues la empresa no ha generado más que beneficios desde el 2002 -el despido se acuerda en febrero de 2006- e incluso el arquitecto afirma que están pendientes varios proyectos. A lo que añade la Sala que la situación económica negativa debe afectar al grupo de empresas en su totalidad.

De lo expuesto se advierte que no puede apreciarse la identidad en que se fundamenta el motivo, porque para la sentencia de contraste no se ha puesto de relieve conexión alguna entre la causa justificativa del despido y la finalidad de mantener la actividad empresarial, al margen de las específicas circunstancias constatadas de que un mes antes del despido la empresa no tenía intención alguna de adoptar tal medida, incomprensible por otra parte tratándose de la única vendedora. Como se ha visto, las situaciones de hecho y condiciones profesionales de los trabajadores son distintas en cada caso, así como la prueba practicada respecto de las causas aducidas para los despidos.

CUARTO

En cuarto lugar, se denuncia que la sentencia recurrida vulnera la doctrina relativa a que los hechos alegados por la empresa deben ser constatables, es decir, presente y reales, no basados en hipótesis, presunciones o previsiones sujetas a alteraciones con el paso del tiempo. La sentencia seleccionada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de mayo de 2006 (R. 422/2006 ), que califica de improcedentes los despidos de los actores acordados por causas objetivas motivados porque a raíz de una expropiación se limita la posibilidad de entrada y salida de los vehículos en la nave de la empresa, lo que ha repercutido en la cuenta de resultados. La razón de decidir de la sentencia es la falta de prueba sobre las causas productivas alegadas, después de haber denegado incluir en los hechos probados un dictamen pericial relativo a la situación final en que quedaría la finca propiedad de la empresa, porque constituye una previsión o hipótesis de futuro con respecto al paso de los vehículos.

Del examen comparativo de las sentencias se deduce que el recurrente fundamenta la contradicción en ese razonamiento concreto de la sentencia de contraste, efectuado en un contexto fáctico que es completamente distinto al de la sentencia recurrida y por lo cual no puede aceptarse que haya la triple identidad exigida en el art. 217 LPL .

QUINTO

En el quinto y último motivo se denuncia que, ante la aportación de indicios suficientes de lesión del derecho a la libertad sindical, la empresa debe acreditar igualmente la existencia de algún motivo que actúe como causa objetiva y proporcionada en la selección de los trabajadores despedidos. El recurrente ha seleccionado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de junio de 2009 (R. 1068/2009 ), pero no es idónea como término de comparación porque el Secretario de la Sala certifica que está recurrida en casación para la unificación de doctrina, de modo que carece del requisito de firmeza al tiempo de publicarse la recurrida. En su defecto debe elegirse la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de diciembre de 1997 (R. 4467/1997 ) que es la más moderna de las aportadas y está citada en los escritos de preparación e interposición.

En la sentencia recurrida consta que el actor es miembro de la sección sindical de CC.OO., pero la Sala no considera vulnerada la garantía de indemnidad (acciones legales por incapacidad temporal y una baja por agotamiento del plazo máximo) porque la empresa ha acreditado las causas objetivas alegadas en la carta de despido que afecta a un colectivo de diez trabajadores, lo cual permite afirmar que no obedece a una actitud de represalia. Y, en cualquier caso, la demandada desconocía la afiliación sindical del actor y la constitución de la sección sindical, tal y como se afirma en la instancia con valor de hecho probado.

La sentencia de contraste confirma la declaración de nulidad de efectuada en la instancia respecto de los despidos disciplinarios de las actoras, afiliadas a la Confederación Intersindical Galega. El juez de lo social declara en un hecho probado que los hechos imputados no son ciertos y constituyen una excusa, y en el siguiente que la causa de los despidos es dicha afiliación y las reclamaciones laborales contra la empresa. Además, la sentencia rechaza incluir en el relato fáctico el dato del desconocimiento por parte de la empresa de la afiliación de las trabajadoras. Por todo lo cual no puede apreciarse contradicción alguna con la sentencia recurrida: son diferentes las causas de los despidos -objetivo y disciplinario, respectivamente-, así como la prueba relativa al conocimiento por la empresa de la afiliación sindical de los trabajadores y la certeza en el caso de la sentencia de contraste del exclusivo móvil de represalia como causa del despido, que no se acredita en la sentencia recurrida.

SEXTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998, y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000 ), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000 ), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003 ), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues una atenta lectura del escrito de interposición revela que todo el recurso incumple el requisito de citar y fundamentar las infracciones legales denunciadas a través del correspondiente motivo de casación, pues en ninguno de los motivos el recurrente dedica un apartado específico a denunciar la infracción legal o jurisprudencial en que ha incurrido la sentencia impugnada, salvo la cita de numerosas sentencias de tribunales superiores de justicia, que han de entenderse hechas a efectos de contradicción y que en todo caso no forman jurisprudencia, o la de alguna sentencia del Tribunal Constitucional únicamente en el quinto motivo. El incumplimiento mencionado constituye causa de inadmisión del recurso conforme al art. 483.2.LEC .

SEPTIMO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.217 LPL, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en los ordinales precedentes ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

OCTAVO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Luis Fernández Chillón, en nombre y representación de D. Jacinto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de abril de 2010, en el recurso de suplicación número 614/10, interpuesto por D. Jacinto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 30 de junio de 2009, en el procedimiento nº 744/09 seguido a instancia de D. Jacinto contra PACADAR, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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