ATS, 10 de Marzo de 2011

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2011:3694A
Número de Recurso2085/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 1018/08 seguido a instancia de Dª Isidora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 3 de marzo de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Mariano Salinas García en nombre y representación de Dª Isidora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Contradicción que no puede apreciarse en el presente supuesto.

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 3 de marzo de 2010 (Rec. 2862/2009 ), que por resolución del INSS de 28-08-2008, se denegó a la actora, afiliada al RETA y de profesión agricultora por cuenta propia, la declaración de incapacidad, al no ser suficientes las lesiones objetivadas para ser constitutivas de incapacidad permanente. La actora presenta como cuadro clínico residual: "miopía magna con degeneración macular. Presenta como limitaciones anatómicas y funcionales agudeza visual de 6/40 con EST 6/30 (0,2) en OD y de 6/15 (0,4) en OI" . En suplicación se revoca la sentencia de instancia por la que se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, por entender la Sala: 1) En relación con la pretensión de ser reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta, que las secuelas que presenta la actora no le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, pues presenta un menoscabo visual en ojo derecho e izquierdo de 0,2 y 0,4 respectivamente, sin que quepa equipararse a la pérdida total de la visión de un ojo (que la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2006 sitúa en visión inferior a una décima), a la pérdida completa de la visión, pues en el ojo izquierdo todavía conserva 0,4 además de que para lucrar pensión de incapacidad permanente absoluta, en la Escala de Wecker la pérdida de visión se sitúa en la horquilla de más del 50%, resultando que la pérdida de visual global de la demandante está en el 35%. 2) En relación con la petición subsidiaria de reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, que dado que la actora sólo presenta como secuelas un problema que afecta al aparato visual, dichas lesiones no son de entidad suficiente para ser reconocida en dicha stituación, pues la profesión de la actora (agricultora por cuenta propia), no requiere de profundidad visual, cálculo de distancias o de comprobaciones necesitadas de visión cercana con precisión, por lo que resulta irrelevante llegar al porcentaje mínimo de la incapacidad permanente total que en la Escala de Wecker se sitúa entre el 37 y el 50%.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando el recurso en torno a dos motivos: 1) El primero por entender que la sentencia incurre en un defecto de incongruencia omisiva, pues no se ha pronunciado sobre la petición subsidiaria planteada en la demanda de reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, y 2), El segundo, que identifica como "cuestión de fondo", por entender que las lesiones que padece la actora sí son constitutivas de incapacidad permanente.

Selecciona la parte recurrente de contraste para el primer motivo de casación unificadora, por el que entiende que la sentencia ha incurrido en un defecto de incongruencia omisiva, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 (Rec. 4986/2003 ), respecto de la que no es posible apreciar la existencia de contradicción. Consta en la sentencia de contraste que a la actora, de profesión recepcionista, no le fue reconocida incapacidad permanente alguna, padeciendo "Fascitis plantar derecha cronificada. Fibromialgia. Lumbalgia con pequeña hernia discal posterolateral derecha L5.S1 (RM 2001), sin signos de afectación neurológica en al actualidad. Ansiedad", y estando además "Limitada para la bipedestación estática prolongada o deambulación prolongada y para tareas con nivel de estrés muy elevado. Dificultades sin limitación clara en la actualidad para tarea con sobrecarga de columna lumbar. Sin limitaciones para tareas de tipo sedentario", por lo que presentó demanda suplicando: "Que previos los trámites legales oportunos en su día se dicte sentencia por la que se declare a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, o subsidiariamente incapacidad permanente total para su profesión habitual"

. En instancia se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, sentencia revocada en suplicación, si bien en la motivación de la sentencia sólo se alude a la petición principal de incapacidad permanente absoluta, sin razonar sobre la petición subsidiaria de incapacidad permanente total, refiriendo la sentencia únicamente a que "no se señala por la parte actora y recurrida en la fase de suplicación pretensión distinta de mantener su reconocida incapacidad permanente absoluta" . La Sala IV del Tribunal Supremo casa y anula dicha sentencia, declarando que la misma ha incurrido en incongruencia omisiva, por entender que no se ha dado respuesta a la petición subsidiaria de reconocimiento del derecho a la pensión de incapacidad permanente total, sin que la desestimación de la demanda pueda ser entendida como una respuesta tácita a la misma.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta primera aportada como término de comparación, por cuanto si bien en ambas sentencias se pretendía la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, en la sentencia recurrida la Sala, después de argumentar los motivos por los que deniega la pretensión principal, fundamenta su decisión de no reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, tras analizar las funciones inherentes a la profesión de la actora y ponerlas en relación con los porcentajes de pérdida de visión que según la Escala de Wecker se exigen para el reconocimiento de dicho grado (la Sala alega que la profesión de la actora de agricultora por cuenta propia no es una profesión que requiera de profundidad visual, cálculo de distancias o de comprobaciones necesitadas de visión cercana con precisión, por lo que resulta irrelevante llegar al porcentaje mínimo de la total que está en dicha Escala entre el 37 al 50%). Por el contrario, en la sentencia de contraste (en la que la actora es recepcionista, y además, las lesiones no afectan al aparato visual), la Sala de suplicación sólo desestimó la demanda, indicando que "no se señala por la parte actora y recurrida en la fase de suplicación pretensión distinta de mantener su reconocida incapacidad permanente absoluta", por lo que la Sala IV falla en el sentido de considerar que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de ser reconocida en situación de incapacidad permanente total.

SEGUNDO

Invoca la recurrente de contraste para el segundo motivo de casación unificadora, que identifica como "cuestión de fondo", y con el que pretende ser reconocida en situación de incapacidad permanente, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1988 (Rec. 4096/1986 ), respecto de la que tampoco es posible apreciar la existencia de contradicción. Consta en dicha sentencia de contraste que por resolución el INSS se declaró que el actor, de profesión especialista, no se encontraba afecto de invalidez permanente absoluta, padeciendo como enfermedades presumiblemente definitivas: "O.D. sólo ve bultos A.V. 1/10 (recientemente intervenido de trasplante de córnea, puede mejorar en el futuro), O.I. 3/10 con corrección" . El Tribunal Supremo reconoce al actor en situación de invalidez permanente absoluta, por entender que las lesiones que padece se asimilan a la pérdida total de visión, siendo la pérdida de visión del ojo izquierdo superior al 50%.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto en la sentencia recurrida lo que consta es que dada la profesión de la actora, agricultora por cuenta ajena, actividad que según la Sala no requiere de "profundidad visual, cálculo de distancias o de comprobaciones necesitadas de visión cercana con precisión", resulta irrelevante llegar al porcentaje mínimo de pérdida de visión (que en la Escala de Wecker se sitúa entre el 37 y el 50%), para ser reconocida en situación de incapacidad permanente total, padeciendo la actora: "miopía magna con degeneración macular. Presenta como limitaciones anatómicas y funcionales agudeza visual de 6/40 con EST 6/30 (0,2) en OD y de 6/15 (0,4) en OI" . En la sentencia de contraste, por el contrario, no coinciden las lesiones padecidas por la actora, ni tampoco su profesión, ya que ésta padece "O.D. sólo ve bultos A.V. 1/10 (recientemente intervenido de trasplante de córnea, puede mejorar en el futuro), O.I. 3/10 con corrección", siendo su profesión, la de recepcionista.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de febrero de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de enero de 2011, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Mariano Salinas García, en nombre y representación de Dª Isidora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 3 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación número 2862/09, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 16 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 1018/08 seguido a instancia de Dª Isidora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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