ATS, 29 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de DON Luis Andrés y DOÑA Cecilia, presentó con fecha 9 de abril de 2010 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 130/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1447/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga.

  2. - Mediante Providencia de 22 de abril de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución al Procurador de la parte recurrida con fecha 27 de abril de 2010.

  3. - El Procurador D. Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de DON Luis Andrés y DOÑA Cecilia, presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de mayo de 2010 personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, SITO DE MÁLAGA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de mayo de 2010, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de enero de 2011 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos formalizados.

  5. - La parte recurrida mediante escrito presentado con muestra su conformidad con las posible causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente presenta escrito con fecha 3 de febrero de 2011donde manifiesta su oposición a las causas de inadmisión por considerar que los recursos cumplen plenamente con todos los requisitos para su admisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos,a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Se interponen recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y reconviniente contra la recaída en primera instancia de un juicio ordinario sobre declaración de ilegalidad de la instalación de un aparato de aire acondicionado en la fachada y obligación de restituir a su estado original, y reconvención sobre nulidad de acuerdos de la Junta de la Comunidad de Propietarios.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso especial sustanciado en atención únicamente a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, sin consideración alguna a la cuantía litigiosa, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    En el presente supuesto se interpone el recurso de casación por presentar interés casacional su resolución, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegándose oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido.

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO DE CASACIÓN al amparo del Ordinal 3º del art. 477.2 LEC,que desarrolla en tres motivos, en un Motivo Primero alega la infracción del art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, art. 18 y art. 15 de la misma Ley alegando interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2008 y la de 10 de julio de 2003 . En el Motivo Segundo se alega infracción de los arts 7.1, 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, y 3 del Código Civil alegando interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, al existir audiencias que aplican literalmente los arts 7 y 12 LPH entendiendo que estos artículos impiden realizar fuera de su piso o local alteración alguna y que al afectar al título constitutivo exigen aprobación unánime de los propietarios, criterio seguido por la sentencia recurrida, y en este sentido cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia Sección 11ª de 11 de noviembre de 2002, la de Murcia Sección 5 º de 25 de febrero de 2002, y de otro lado otra línea que entiende que la instalación de aparatos de aire acondicionado a de ser interpretada al luz de la realidad social del tiempo y al espíritu y finalidad de aquellas, y en este sentido cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga Sección 4ª de 23 de enero de 2004 y la sentencia también de la Audiencia de Málaga Sección 5º 1039/2004 . En el Motivo Tercero se alega infracción de art. 7.1 y 12 LPH, y arts 3 y 7 del Código Civil y art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando de una parte la línea que siguen varias audiencias que entienden que ante hechos iguales o similares de otros propietarios contra los que la Comunidad no ha actuado, la acción contra uno solo es totalmente lícita, y en esta línea la sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona, Sección 4ª, de 25 de octubre de 2003, y la de Zaragoza Sección 5 ª de 16 de mayo de 2002, y de otra parte las que consideran que la acción ejercida contra un solo copropietario supone un agravio comparativo y discriminación o desigualdad de trato, y en este sentido cita las sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 25 de octubre de 2004 y la de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª) de 17 de febrero de 2000 .

    Y en cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se prepara e interpone, en varios motivos; en el Motivo Primero, en base a los número dos y cuatro del art 469.1 LEC, por infracción del art 218 LEC párrafos 1, 2 y 3, y art. 24 de la Constitución por falta de motivación, por infracción de las normas de valoración de la prueba y carga de la prueba arts 217.1, 2, 3 y 6 LEC y arts 326, 316 y 376 LEC. Un Motivo segundo en base al número dos del a rt 469.1 LEC y cuatro del mismo precepto, por infracción del art. 218, párrafos 1, 2 y 3 y art. 24 Constitución y por error en la valoración de al prueba, infringiendo el art. 319.1 LEC. En el Motivo Tercero, se alega el números dos y cuatro del art. 469.1 por infracción del art. 218, en sus párrafos 1, 2 y 3 y el art. 24 CE, art. 11.2 LOPJ y error en la valoración de la prueba por infracción del art. 319.1 LEC . El Motivo Cuarto en base al número 2 y 4 del art. 469.1 LEC por infracción de los arts 218, párrafos 1, 2 y 3 en relación con el art. 24 CE, y por infracción de la valoración del dictamen pericial, art. 348 LEC .

  2. - Comenzando por el RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la parte recurrente, en relación con los motivos Segundo y Tercero del escrito de preparación, donde se alega, en el Segundo infracción de los arts 7.1, 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, y 3 del Código Civil alegando interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, y en el Tercero, donde se alega infracción de art. 7.1 y 12 LPH, y arts 3 y 7 del Código Civil y art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, dichos motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma ley, al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interés casacional invocado, y ello a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre

    el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Y esto porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues si bien en cuanto al Motivo Segundo se citan dos Sentencias con un criterio jurídico que se dice coincidente, a saber, las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia Sección 11ª de 11 de noviembre de 2002, la de Murcia Sección 5º de 25 de febrero de 2002,en el mismo sentido que la recurrida, y en sentido opuesto cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, de 23 de enero de 2004 y la de la Audiencia de Málaga Sección 5º 1039/2004 siendo las primeras de audiencias distintas; y las otras, de la Audiencia de Málaga, pero de secciones diferentes, de suerte que no se llegan a identificar dos Sentencias de un mismo Tribunal y Sección, contrapuestas a otras dos que a su vez procedan de una misma sección y un mismo órgano de apelación. Otro tanto se observa en cuanto al Motivo Tercero, donde se citan las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 4ª de 25 de octubre de 2003, y la de Zaragoza Sección 5ª de 16 de mayo de 2002

    , y como contrapuestas las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de 25 de octubre de 2004 y la de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª) de 17 de febrero de 2000, tanto unas como otras de audiencias diferentes de suerte que no se llegan a identificar dos Sentencias de un mismo Tribunal y Sección, contrapuestas a otras dos que a su vez procedan de una misma sección y un mismo órgano de apelación, por lo que no se puede tener por acreditado el interés casacional.

    Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Por lo que se refiere al Motivo primero del recurso de casación en el que se alega la infracción alega la infracción de los arts 9 de la Ley de Propiedad Horizontal,art. 18 y art. 15 de la misma Ley alegando interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2008 y la de 10 de julio de 2003, en la medida en que se cumple el presupuesto de recurribilidad exigido en el art. 477.2.3 LEC 1/2000, procede su admisión al tratarse de una cuestión estrictamente jurídica.

  4. - Siguiendo por el examen del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, éste no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ), en cuanto a los cuatro motivos en que se desarrolla.

    Dado el planteamiento de los citados motivos conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella ( SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Conviene igualmente recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre

    2.001, 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003 ; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

    Reafirmando toda la doctrina anterior, la Sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2009 (Rec. 1051/2005 ) citando las de 15 de junio de 2009 (Rec 1623/2004 ), de 2 de julio de 2009 (Rec 767/2005 ) y 30 de septiembre de 2009 (Rec 636/2005 ) proclama que la revisión de la valoración probatoria "no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia". El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en el caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en una vulneración del art. 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro del art. 469. 1 LEC 2000, pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso a valorar de nuevo la prueba y tampoco cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba".

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tales doctrinas jurisprudenciales, cabe concluir que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000, ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales se ha desestimado el recurso, a saber, la consideración de la instalación de la máquina de aire acondicionado como variación de la configuración de la fachada como elemento común, por la existencia de acuerdos de la Comunidad prohibiéndolo expresamente, entendiendo acreditado que conocían al comprar el piso los citados acuerdos, haber sido requeridos previamente de la prohibición de instalación de estos aparatos, y pudiendo hacer la instalación en la terraza del edificio, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92 y 4-5-98 ).

    Por lo que respecta al alegato relativo a la integración de los hechos y la revisión probatoria, igualmente carece de fundamento por cuanto el recurrente pretende una total revisión probatoria de lo actuado, como demuestra la referencia a la prueba documental privada,documental pública, interrogatorio de las partes, testifical y pericial, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso.

    En cuanto a la alegación de infracción de las normas sobre carga de la prueba, art. 217, 1, 2, 3 y 6 LEC alegando que la Comunidad no ha probado que se hayan notificado las actas de las Juntas, debe inadmitirse por la misma razón de carecer manifiestamente de fundamento.

    Dado el planteamiento del recurso conviene recordar que la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008, recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007, resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal ; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho . Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 .

    Aplicando la anterior doctrina al caso concreto, hemos de decir que en la sentencia objeto de recurso se dice que "El resto de la argumentación del recurso es un extensísimo análisis y valoración de la prueba, con el objeto de intentar dejar sin credibilidad a los testigos, y mantener la teoría de que los acuerdos no fueron notificados al propietario del piso 2-1, que carecen de credibilidad.", motivación que hay que complementar, dado el carácter plenamente confirmatorio de la sentencia de apelación, con la argumentación de la de primera instancia que declara en su Fundamento de Derecho Segundo que los ahora recurrentes "Conocían el título constitutivo y conocían los acuerdos descritos, así se concluye de la prueba de interrogatorio y testifical del empleado de la administración de la comunidad ", con lo que se da por probado el conocimiento, con lo que dando por probado ese hecho, no se puede apreciar vulneración alguna de las normas sobre "onus probandi" .

    Simplemente añadir a la vista de las alegaciones realizadas por el recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión se produce por la inadmisión del presente recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es clara al señalar que no existe un derecho a recurrir en casación, siendo posible y real que no esté previsto ese medio de impugnación extraordinario ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado a los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador, correspondiendo a esta Sala la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la mas favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); asimismo, debe notarse que el principio "pro actione", proyectado sobre la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en la fase inicial del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98 ).

  5. - Consecuentemente procede inadmitir los motivos Segundo y Tercero del escrito de interposición y admitir el motivo Primero del recurso de casación, e inadmitir totalmente el recurso extraordinario por infracción procesal.

  6. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS

    , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  7. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, a los que se dará el destino previsto en esa disposición, siendo el caso de que se inadmite totalmente el recurso extraordianrio por infracción procesal formalizado, la parte recurrente perderá sólo el depósito hecho para la preparación de este recurso.

  8. - Los arts. 473.3 y 483.5 LEC 2000 establece que contra el auto que decida sobre la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal no se dará recurso alguno.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DON Luis Andrés y DOÑA Cecilia, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 130/2009

      , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1447/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga, con pérdida del depósito hecho para la preparación de este recurso.

    2. ) INADMITIR LOS MOTIVOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Luis Andrés y DOÑA Cecilia

      , contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 130/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1447/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga.

    3. ) ADMITIR EL MOTIVO PRIMERO DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Luis Andrés y DOÑA Cecilia, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 130/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1447/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga .

    4. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

      Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

      Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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