ATS, 22 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Eladio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 319/2010 dimanante de los autos de juicio verbal nº 410/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Güimar.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 21 de septiembre de 2010.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, por Dª María Fernanda Pano Sánchez, Letrada designada de oficio para la defensa de DON Eladio, se presentó escrito, en fecha 23 de septiembre de 2010, en el que se solicitaba la designación de Procurador de oficio que representara al Sr. Eladio para la sustanciación del recurso, habiendo recaído dicha designación en D. Imanol, dictándose Diligencia de Ordenación de fecha 17 de noviembre de 2010 por la que se tuvo a dicho Procurador por designado en representación del recurrente. La Procuradora Sra. Deza García presentó escrito con fecha 21 de octubre de 2010, en nombre y representación de DON Nemesio, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 15 de febrero de 2011, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 4 de marzo de 2011 la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso. Con igual fecha 4 de marzo de 2011 la parte recurrida presentó escrito manifestando su conformidad con las referidas causas de inadmisión.

  6. - La parte recurrente no necesita constituir el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al disfrutar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la recaída en primera instancia de un juicio verbal sobre ejercicio de acción de desahucio por precario.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito -art. 250.1, LEC 2000 -, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    En el presente supuesto se interpone el recurso de casación por presentar interés casacional su resolución, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido. Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza, en el presente caso, hacia la comprobación de la concurrencia del "interés casacional" que se invoca, fundamentado, en este caso, en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, para lo que ha de partirse de que la parte recurrente, en el escrito de preparación, luego de citar como precepto legal infringido el art. 416.1.4ª, en relación con el art. 250.1.2º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega que dicha contradicción se produce entre la doctrina que, por un lado, establece que el ámbito del juicio de recuperación posesoria abarca todos los supuestos clásicos de posesión sin título, o en virtud de título que haya perdido su validez, citando, al efecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 2 9 de noviembre de 2007, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de noviembre de 2005, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de octubre de 2005, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 6 de mayo de 2005 y las sentencias de la Audiencia Provincial de A Coruña de 28 de junio de 2002, 17 de enero de 2003 y 4 de octubre de 2006, y, de otro, declara que la acción de precario por el cauce procesal previsto en el artículo 250.1-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere exclusivamente a un concepto restringido de precario, sin que este juicio pueda ser cauce adecuado para resolver todas aquellas situaciones que, de acuerdo con la jurisprudencia anterior, podían considerarse como precario, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 2 de octubre de 2006, la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 8 de septiembre de 2006, la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 18 de febrero de 2004 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 24 de octubre de 2007 .

  2. - No obstante haberse preparado en este caso el recurso por la vía idónea del ordinal tercero del art. 477.2. de la LEC, se hace patente, a la vista de los términos del escrito de preparación del recurso, que con la denuncia de infracción del art. 416.1.4ª, en relación con el art. 250.1.2º de la LEC se viene a plantear cuestión que excede del ámbito del recurso de casación y es propia del recurso extraordinario por infracción procesal, cual es la relativa a la inadecuación del procedimiento seguido, con lo que se incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa, por plantearse cuestión que corresponde al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 483.2,1º, inciso segundo, en relación con art. 477.1 LEC 2000 ), y por falta de acreditación del interés casacional (art. 483.2,1º, inciso segundo, en relación con art. 479.4 de la LEC 2000 ), pues éste no puede venir referido a cuestiones procesales.

    Sobre esta cuestión debe recordarse que esta Sala tiene reiterado que, conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio; así pues, una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el "interés casacional", en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales. Precisamente en esta naturaleza material del interés casacional se halla la razón por la que en el régimen provisional, que se regula en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, exista una subordinación del recurso por infracción procesal al de casación, supeditación que es absoluta en relación con las resoluciones recurribles por la vía del "interés casacional" (regla 2ª de dicha Disp. final 16ª LEC 2000), pues como el presupuesto que dicho interés comporta ha de estar referido a norma o jurisprudencia sustantiva, únicamente la presentación de recurso de casación posibilita la preparación del otro extraordinario.

  3. - Existe finalmente otra razón que justifica la inadmisión del recurso de casación, pues la parte recurrente no cumple con las exigencias propias de la fase de preparación del recurso, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de conformidad con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el ya citado Acuerdo adoptado por la misma en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, y en aplicación del cual viene declarando con reiteración que cuando se alega la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca. En consecuencia, la preparación defectuosa, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC ). Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000 .

    Y es que, en el supuesto examinado, se advierte que falta también la debida justificación del interés casacional invocado, cuando ya todas las sentencias que se citan por el recurrente en fase de preparación proceden de distintos órganos jurisdiccionales, en la medida en que ni siquiera en el caso de la Audiencia Provincial de A Coruña se expresan cuales sean las Secciones de la misma que hayan dictado las resoluciones de fechas 28 de junio de 2002, 17 de enero de 2003 y 4 de octubre de 2006, esto es, no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal decidiendo, sobre cada cuestión jurídica planteada, en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos de otro distinto, debiendo recordarse que no basta la simple divergencia entre la sentencia que se intenta recurrir y otra u otras sentencias de distintas Audiencias, pues lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria" que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000 .

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 1/2000, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Eladio contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 319/2010 dimanante de los autos de juicio verbal nº 410/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Güimar.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente. 4.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por esta Sala a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo .

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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