ATS, 22 de Marzo de 2011

PonenteRAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
ECLIES:TS:2011:3225A
Número de Recurso916/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil COMERCIAL ASFALTOS DEL SURESTE, S.A. presentó el día 14 de mayo de 2010 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 388/2009, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº 512/2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia.

  2. - Mediante Providencia de fecha 18 de mayo de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 18 de mayo de 2010.

  3. - La Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 20 de mayo de 2010, personándose en concepto de parte recurrida . El Procurador Don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de la entidad CASER, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., mediante escrito presentado con fecha 25 de mayo de 2010, personándose como parte recurrida . La Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de la entidad COMERCIAL ASFALTOS DEL SURESTE, S.L., mediante escrito presentado con fecha 30 de junio de 2010, personándose como parte recurrente . La Procuradora Doña Elena María Medina Cuadros, en nombre y representación de la entidad CLUB NÁUTICO LO PAGÁN, mediante escrito presentado con fecha 1 de julio de 2010, personándose como parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 9 de diciembre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de enero de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder al recurso extraordinario por infracción procesal. No han hecho alegaciones el resto de partes personadas.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un procedimiento ordinario que tenía por objeto la reclamación de la cantidad satisfecha por la aseguradora por incendio en una embarcación, que ha sido tramitado en atención a su cuantía, conforme el art. 249.2 LEC 2000 cuantía que supera el límite legal establecido para el acceso al recurso de casación, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC 2000, tal y como se ha reseñado en Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 5 de junio, 9 de octubre y 13 de noviembre de 2007, en recursos 1876/2005, 581/2007 y 330/2007 .

    La parte recurrente preparó únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, lo que es posible al amparo de la Regla 2ª del número 1 de la Disposición Final 16ª LEC 2000 .

  2. - En el escrito de interposición del recurso manifiesta la parte que funda el recurso extraordinario por infracción procesal en tres motivos, en el Motivo Primero, por el cauce del art. 469.1.2º, con cuatro apartados, en el apartado a) se alega infracción de los dispuesto en los arts 209.2,209.3 y 209.4 LEC; en el apartado

    1. se alega vulneración del art. 218 LEC con relación al art. 465.5 LEC . Exhaustividad y congruencia de las sentencias; en el Apartado c) se alega la vulneración del art. 217 con relación al también infringido art. 465.5 LEC "Reformatio in peius", al haber aplicado la sentencia la teoría del riesgo, sin haberse impugnado el criterio tradicional de la responsabilidad aquiliana aplicado en la sentencia de primera instancia; en el Apartado

    2. se alega la infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba. Vulneración de los dispuesto en los arts 326, y 319 LEC con relación al 317 relativos a la valoración de documentos públicos y privados e Infracción del art. 218.2 LEC . En el Motivo Segundo, en base al art. 469.1 4º se alega vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española, al haberse desestimado en al instancia las pruebas propuestas por todos menos la documental, habiendo solicitado la práctica de la prueba en segunda instancia, no habiendo la Audiencia pronunciado, y obviamente no se ha practicado, y las infracciones del Motivo Primero también las considera causadoras de indefensión proscrita en el art. 24.1 CE .

  3. - De conformidad con lo expuesto, el Recurso Extraordinario por infracción procesal no puede prosperar por cuanto el mismo incurre en la causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ), y esto con relación a los dos motivos en que se articula, y ello en base a que se alega en el Apartado a) y b) donde se alega la infracción de los arts 209. apartados 2,3 y 4, y art. 218 LEC

    , alegando en definitiva incongruencia y falta de motivación de la sentencia objeto de recurso.

    Dado el planteamiento de los citados motivos conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94, 153/95 y 32/96

    ; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella ( SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    En la misma línea tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93

    , 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

    Aplicando la anterior doctrina al caso concreto del recurso planteado, no puede apreciarse defecto alguno en la motivación de la sentencia en cuanto la misma resuelve todas las cuestiones planteadas, sobre la prescripción y sobre la prueba de la culpa, señalando sobre este punto "...está suficientemente acreditado que el fuego se inició en el interior de la embarcación Don Jaime, perteneciente a Comercial Asfaltos del Sureste, S.L.,...", aludiendo la sentencia a la falta de prueba por los demandados de la concurrencia de un suceso extraño a su actividad: "...no se acreditó que el incendio fuera ajeno a la conducta de la propietaria de la embarcación en orden a la adopción de determinadas precauciones.", con lo que no hay incongruencia interna alguna en al sentencia, ni falta de motivación que cause indefensión, al permitirse conocer perfectamente los motivos de la desestimación de su recurso de apelación, no causándose indefensión alguna a la parte recurrente. En cuanto al apartado c) donde la parte alega vulneración del art. 217 LEC en relación con el art. 465.5 LEC "Reformatio in peius", hay que señalar, que conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre las más recientes las sentencias de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 ) que no cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba, y en esta sentencia se dice de manera clara que esta suficientemente acreditado que el fuego se inició en el interior de la embarcación Don Jaime, y en cuanto a que ninguna de las partes haya alegado la aplicación a este caso de la llamada "teoría del riesgo", la parte actora alegó en su escrito de impugnación del recurso de oposición la evolución de la jurisprudencia en materia de incendios, al citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 25 de octubre de 2005, que es la doctrina a la que hace referencia la sentencia objeto de recurso, debiendo además tenerse en cuenta que el principio "iura novit curia" autoriza al juzgador, sin que ello implique incurrir en incongruencia y siempre que se guarde el debido respeto a los componentes fácticos del pleito, a emitir su juicio crítico y valorativo sobre los mismos del modo que entienda más apropiado; incluso aplicando normas no invocadas por las partes, no impidiendo el principio de congruencia aplicar los preceptos legales que estime más oportunos al caso controvertido, debiendo de respetar en todo caso los hechos, que son patrimonio de las partes, materia de su disponibilidad y tema de su conflicto o discrepancia, no pudiendo alterar los términos del debate resolviendo problemas que no le han sido planteadas por las partes ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 10-6-1987 ) y Sentencia de 14-10-1987, siendo posible calificar de manera distinta a como lo hicieron las partes la situación en conflicto, acomodándose a los hechos que las fundamentan, y esto además de que en este caso, la sentencia no prescinde de la prueba de la culpa, sino que la objetiviza en el sentido de la evolución doctrinal sobre la imputación objetiva del art. 1902 CC, lo que la sentencia puede hacer en recta aplicación del citado principio "iura novit curia", con respeto de los hechos aportados por las partes, sin que esto pueda considerarse causante de indefensión alguna a las partes.

    Sobre la infracción de las reglas de valoración de la prueba, que sustenta la parte recurrente en el apartado d) de este Motivo Primero, con alegación de la vulneración de los arts 326, 319 en relación con el 317, y en relación con el art. 218.2, conviene igualmente recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007

    , con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006

    , 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria:

    1. Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1.994

    , 18 diciembre 2.001, 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001

    ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003 ; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 - dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

    No es posible admitir la revisión probatoria que en definitiva pide la recurrente con su alegación, pues en definitiva sólo en el caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio, podría pensarse en vulneración del art. 24 de la Constitución, alegada de manera genérica por el recurrente en su Motivo Segundo, no apreciándose error patente ni arbitrariedad en al valoración probatoria, ni infracción en la valoración de los medios concretos de prueba que alega, la valoración de la prueba es función de la instancia y ajena a la casación y al propio recurso extraordinario por infracción procesal ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 29 de septiembre de 2006 y 6 de noviembre de 2009 ).

    En cuanto al Motivo Segundo donde se alega la vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española, al haberse denegado en la Audiencia Previa los medios de prueba propuestos a excepción de la documental, y haberse solicitado en el escrito de interposición la práctica de prueba en segunda instancia, sin que se haya pronunciado expresamente la Audiencia sobre la prueba propuesta.

    Hay que decir que la denegación de prueba en primera instancia, se actuó dentro de la legalidad ( STC 167/88 ) y en debida aplicación de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda ( SSTC 149/87, 212/90 y 187/96 ), pues como ha precisado el Tribunal Constitucional, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E ., es un derecho de configuración legal que "debe encuadrarse dentro de la legalidad" ( STC 167/88 ), de tal modo que es "conditio sine qua non" para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 21/90, 87/92 y 94/92 ), por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado tal derecho "cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda" ( STC 187/96, que cita las anteriores y las SSTC 149/87 y 212/90 ), lo cual, en el ámbito de la decisión sobre la admisibilidad del motivo examinado, conduce a considerar a éste vacío de todo fundamento al no existir la indefensión denunciada y le hace incurrir en la causa de inadmisión ya indicada de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000

    . En el presente caso la parte recurrente no formuló recurso de reposición frente a la inadmisión que exige el art. 285 LEC sino que solamente formuló protesta, en el acto de la Audiencia Previa celebrada el 1 de julio de 2008 y volviendo a reproducir la petición de prueba en su escrito de interposición del recurso de apelación lo cierto es que la Audiencia no resuelve sobre la petición de prueba, siendo así que, por el contrario la Audiencia señaló el recurso para votación y fallo en su Providencia de fecha 11 de enero de 2010, sin resolver sobre la petición de prueba, consintiendo la ahora recurrente esa resolución, que consta notificada el 12 de enero y sin que formulara el recurso de reposición oportuno ni pidiese aclaración de esta resolución que cerraba la posibilidad de practicar prueba en segunda instancia, para que la denunciada infracción haya producido indefensión a la parte que la alega, indefensión que ha de ser material, real y efectiva, y no meramente formal, lo que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos (cf. SSTC 169/90, 8/91, 34/91, 141/92, 153/93, 178/95, 18/96, 137/96, 99/97, 140/97 y 44/98 y SSTS 7-6-99 y 14-12-99, entre otras muchas), habiéndose admitido sólo la prueba documental de todas las partes y no sólo de la ahora recurrente y apareciendo que en el presente procedimiento existe abundancia de prueba documental sobre el incendio y el daño sufrido, y la relación de causalidad entre ambos que ha sido la "ratio decidendi" de la sentencia objeto del presente recurso.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará

    el destino previsto en esa disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil COMERCIAL ASFALTOS DEL SURESTE, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 388/2009, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº 512/2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, con pérdida del depósito para recurrir.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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