STS, 29 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2006

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ PEDRO JOSE YAGÜE GIL JESUS ERNESTO PECES MORATE SEGUNDO MENENDEZ PEREZ RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE ENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6744/2003, interpuesto por el Procurador D. José Periañez González en nombre y representación de Doña Alicia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 18 de junio de 2003, en el recurso nº 498/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de 14 de febrero de 2001, el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por Doña Alicia , natural de Cuba. Solicitado el reexamen de esta resolución, fue rechazado por nueva resolución de 15 de febrero de 2001

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por Doña Alicia recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 498/01 , en el que recayó sentencia de fecha 18 de junio de 2003, desestimando el recurso.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 26 de Septiembre de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Alicia interpone recurso de casación nº 6744/03 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de junio de 2003 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 14 de febrero de 2001 (confirmada en reexamen por ulterior resolución de 15 de febrero de 2001), que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia resume los hechos expuestos por la actora al tiempo de solicitar asilo, en los siguientes términos:

"los motivos indicados para obtener la protección solicitada se basan, en síntesis, en que el país no le gusta, es joven y no puede estudiar que desea, tiene que participar en actos políticos para estudiar o trabajar. En el reexamen, alegó que su novio es hermano de Humberto , organizador del grupo "24 de febrero" pro derechos humanos y que a causa de ello en agosto fueron objeto de una investigación y los miembros de CDR no dejan de acosarlos. Y esto más la falta de futuro le han decidido a salir del país".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo (y luego la ratificó) por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales .

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquellas resoluciones, basa su conclusión en la siguiente argumentación:

"En el informe del ACNUR obrante en la pieza separada de prueba, se hace constar que la persona referenciada por la solicitante D. Humberto , es coordinador del movimiento de bibliotecas independientes, y habría sido arrestada en la Habana el 13 de febrero de 2000, adjuntando copias de Internet. Ahora bien, a parte de meras alegaciones, sin ningún apoyo probatorio sobre la relación existente entre la actora y el Sr. Humberto , la supuesta persecución alegada por la recurrente, aún dándola por cierta, es entendible en países cuyo ordenamiento jurídico no está presidio por principios democráticos y de pluralismo político, pero no son de una gravedad e intensidad para hacerse acreedor a una protección como la del asilo no es de una entidad suficiente como para acogerse a una medida protectora como es el derecho de asilo. En efecto, no ha sido detenida, encarcelada o sometida a procedimiento penal por motivos políticos o ideológicos. Por todo ello ha de entenderse que los motivos alegados en la petición de asilo no están incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo en los mencionados textos legales, como también lo ha considerado el ACNUR en sus informes obrantes en el expediente, y, consecuentemente, es conforme a derecho la resolución administrativa de inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo."

TERCERO

El recurso de casación se articula en tres motivos, el primero por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el segundo y tercero por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantía procesales, con producción de indefensión.

Examinaremos estos motivos siguiendo un orden de lógica jurídica.

CUARTO

En el segundo motivo se alega, al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional, como vicio de procedimiento, la infracción del artículo 60.3 de la Ley Jurisdiccional , por haberse denegado indebidamente un medio de prueba, y en el tercero se denuncia la infracción del artículo 79.4 , porque la Sala al resolver el recurso de súplica se excedió en el plazo de tres días previsto en dicho precepto.

Rechazaremos ambos motivos.

Ha de tenerse en cuenta que el litigio no versaba sobre la impugnación de una resolución denegatoria del derecho de asilo, sino, más simplemente, sobre una declaración de inadmisión a trámite de la petición de asilo, por aplicación del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo en la redacción dada por la Ley 9/94 . Situados en esta perspectiva, el recibimiento del pleito a prueba era, en puridad, innecesario, sencillamente porque una doctrina jurisprudencial ya consolidada ha resaltado que se debe admitir a trámite la petición de asilo cuando las causas alegadas sean de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, salvo que resulten manifiestamente falsas, inverosímiles o carentes de vigencia, sin que en ese trámite de admisión sea preciso aportar pruebas o indicios de su existencia o realidad, lo que sólo se deberá exigir para resolver sobre la concesión o no del asilo. Consiguientemente, ni siquiera habría sido necesario recibir el proceso a prueba, al ser la práctica de prueba sobre los hechos relatados irrelevante para el enjuiciamiento de la legalidad del acto administrativo impugnado, que podía y debía ser realizado a la luz de los datos obrantes en el expediente administrativo sin necesidad de actividad probatoria en el curso del proceso.

De cualquier modo, la Sala no ocasionó ninguna indefensión a la parte actora al denegar algunos de los medios de prueba propuestos por aquella. La demandante pidió que se recabara informe del ACNUR, de Amnistía Internacional y de CIRDAM acerca del llamado "Grupo 24 de febrero pro derechos humanos" y su coordinador D. Humberto . La Sala de instancia declaró pertinente esta prueba únicamente respecto al ACNUR, considerando impertinente por reiterativo requerir la misma prueba a los demás organismos citados por la actora, y hemos de darle la razón, pues habiéndose pedido informe a los tres sobre los mismos extremos, el de un organismo imparcial y especializado en la materia como es el ACNUR resultaba suficiente para acreditar el extremo pretendido, de forma que, en definitiva, no se le ocasionó desde esta perspectiva ninguna indefensión con trascendencia invalidante (de hecho, el informe emitido por ACNUR en el ramo de prueba fue nítidamente favorable para sus intereses, como luego señalaremos).

En cuanto al hecho de que el auto desestimatorio del recurso de súplica contra la declaración de impertinencia de aquellos medios de prueba se dictara una vez transcurrido el plazo de tres días que a tal efecto establece el artículo 79.4 , se trata de una irregularidad formal de la que no derivó ninguna indefensión material para la parte recurrente, que carece de trascendencia invalidante de la sentencia.

QUINTO

En el primer motivo de casación se invocan como infringidos los artículos 13.4 de la Constitución, y 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ). Insiste la parte recurrente en que ha sufrido una persecución por razones políticas, incardinable entre las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Estimaremos el motivo y el recurso de casación.

Las razones dadas por la Sala de instancia acerca de la inexistencia de prueba de los hechos expuestos son, como antes dijimos, razones de fondo, que podrían justificar la denegación del asilo pero que no vienen al caso cuando nos hallamos en la fase de inadmisión a trámite, donde únicamente hay que valorar si el relato expuesto por el solicitante refiere de forma verosímil una persecución por motivos protegibles, y tal es el caso que ahora nos ocupa.

Ciertamente, en la solicitud inicial de asilo sólo se esgrimieron razones genéricas de descontento y discrepancia hacia la situación social, económica y política de Cuba, sin referir la interesada ningún acto concreto de persecución contra ella . Aquel relato no podía dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, pues, según reiterada jurisprudencia ese descontento genérico hacia las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje entre los motivos que justifican la concesión del asilo .

Empero, con ocasión del reexamen, adujo que el hermano de su novio, Humberto , era coordinador del llamado grupo "24 de febrero" pro derechos humanos, y relató que ella misma tenía mucha amistad con este Sr., con el que mantenía largas charlas y a cuya casa asistía, haciendo uso de la biblioteca independiente que había organizado Humberto (en la que había libros y prensa obtenidos de diversas Embajadas) , y llevando algunos de esos libros a su casa. Al detectarse esta relación, el CDR comenzó a investigarla a ella y a su novio, les extendieron un acta de advertencia por considerarles desafectos y desde entonces no dejaban de acosarla, interceptándola constantemente en la calle, y procediendo una y otra vez a su identificación y control, por lo que, no pudiendo aguantar más esta situación y temiendo que le acusaran de opositora, decidió huir de Cuba.

Este relato, en el que se exponen datos concretos que pueden ser contrastados, refiere una persecución protegible, por motivos políticos, que merece ser investigada en un procedimiento abierto a tal efecto, más aún habida cuenta que el informe emitido por ACNUR en el curso del proceso indica que, en efecto, existe un grupo de derechos humanos llamado "24 de febrero", cuyos miembros sufren persecución política en Cuba, y el citado D. Humberto es el coordinador de un movimiento de bibliotecas independientes en La Habana, habiendo sufrido arresto de la policía política castrista por tal motivo. Estos datos no hacen más que reforzar la procedencia de admitir a trámite la solicitud de asilo de la actora a fin de que pueda acreditar suficientemente los hechos relatados.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 6744/03 interpuesto por Doña Alicia , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de junio de 2003 , dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 498/01; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Alicia , contra la resolución del Ministerio del Interior de 14 de febrero de 2001, confirmada en reexamen por ulterior resolución de 15 de febrero de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Doña Alicia a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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