ATS, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2.010, en el procedimiento nº 36/10 seguido a instancia de DON Eusebio contra ANGULAS AGUINAGA S.A.U, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ANGULAS AGUINAGA S.A.U., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 30 de junio de 2.010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de octubre 2.010 se formalizó por la Procuradora Doña Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de ANGULAS AGUINAGA S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de enero de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción, falta de aportación de la sentencia de contraste y falta de fundamentación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 30 de junio de 2010 (Rec. 939/2010 ), que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa ANGULAS AGUINAGA S.A., como delegado comercial el 24-09-1998. El actor no realizó visitas a clientes en 7 días del mes de noviembre ni salió de su domicilio para efectuar acciones comerciales, dirigiéndose uno de los días a un centro comercial en el que habló por teléfono y consumió un combinado en un bar, y recibiendo la visita de una compañera suya otro de los días. La empresa, por carta de 25-11-2009, le comunica el despido por hechos que calificó como constitutivos de una falta muy grave tipificada en el art. 9 y 50 c) del Convenio Colectivo de Industria de Comercio y Alimentación de Guipúzcoa. Consta probado que a partir de febrero de 2009, la empresa impuso a los delegados comerciales la obligación de remitirles un reporte todas las semanas en el que se describieran la actividad realizada y los gastos ocasionados, emitiendo el actor desde dicha fecha hasta la fecha del despido, sólo 9 reportes. En instancia se declara la improcedencia del despido, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) Respecto de la alegación de la empresa de que en la carta aparece recogida la imputación del incumplimiento de la remisión de reportes, que si se considera que ello supone una desobediencia, debería incluirse en el art. 50 B) número 5 del Convenio Colectivo, lo que supondría una falta grave del artículo 51 que llevaría aparejada la suspensión de empleo y sueldo, necesitándose reincidencia para que pudiera ser falta muy grave incardinable en el artículo 50 c) número 12 (que es el precepto citado en la carta de despido), sin que conste que se haya sancionado al trabajador por falta grave, 2) Respecto de la alegación de la empresa de que si dos días de ausencia al trabajo en el periodo de un mes supone falta grave, la ausencia durante siete días debe ser calificada como muy grave, que dicha argumentación no puede acogerse, ya que el art. 50 C) del Convenio Colectivo no hace referencia a las ausencias al trabajo, por lo que para que pueda calificarse como falta muy grave se requiere que haya existido reincidencia, que no se constata en este supuesto puesto que el trabajador no ha sido sancionado anteriormente; 3) Respecto de la alegación de la empresa de que la conducta del actor supone fraude, deslealtad y abuso de confianza ya que no ejerció sus funciones, y además supone una disminución continuada y voluntaria del rendimiento, que en la carta no constan datos suficientes que permitan comparar el trabajo desempeñado por el actor con el de otros compañeros o con el del propio trabajador; y 4) Respecto de la imputación de que el actor no trabajó en todas las provincias en las que debía realizar ventas, que ello supone una cuestión nueva no reflejada en la carta de despido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, interesando la declaración de la procedencia del despido. Para ello, articula el recurso en el escrito de preparación en torno a dos motivos de casación unificadora, que identifica con los siguientes: 1) "Falta de asistencia al trabajo", para lo que cita como sentencias de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de julio de 2005 (Rec. 3493/2005 ) y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 20 de mayo de 2010 (Rec. 265/2010 ), y 2) "Falta de imputación en la carta de despido sobre el incumplimiento de la remisión de reports", para lo que cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31 de mayo de 2006 (Rec. 986/2006 ), y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 2010 (Rec. 683/2010 ).

En interposición vuelve a citar como contradictorias las cuatro sentencias, sin que la parte recurrente identifique respecto de cuál de los dos motivos alegados en preparación resultarían contradictorias. En el escrito de interposición, que aparece estructurado en motivos de casación que la parte recurrente identifica como "primero" y "segundo", sólo se cita expresamente respecto del motivo identificado como "primero", las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de julio de 2005 (Rec. 3493/2005 ) y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 20 de mayo de 2010 (Rec. 265/2010 ), sin que se cite ninguna sentencia para lo que identifica como motivo "segundo", si bien señala expresamente en el apartado "requisito de contradicción", que las sentencias seleccionadas como contradictorias son las cuatro mencionadas.

Por Decreto de 7 de octubre de 2010, se requiere a la parte recurrente para que seleccione por cada materia de contradicción, de entre las varias sentencias que invoca, la que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción, que sea firme, y que además se haya invocado en preparación, y además se advierte de que en caso de no optar, se entenderá que lo hace por la más moderna de las señaladas en el recurso y al preparar éste, seleccionando el recurrente, por escrito de 27 de octubre de 2010, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 20 de mayo de 2010 (Rec. 265/2010 ), sin identificar para cuál de los dos motivos la selecciona. Siguiendo lo indicado en el Decreto, y entendiendo que existen dos motivos de contradicción, se entendería que tácitamente está seleccionando para el segundo motivo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31 de mayo de 2006 (Rec. 986/2006 ), única idónea, por cuanto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 2010 (Rec. 683/2010 ), no es idónea por cuanto no es firme, ya que la misma ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31 de mayo de 2006 (Rec. 986/2006 ), que como se ha avanzado, es la única idónea, de las dos que cita, en lo que en el recurso identifica como motivo "Falta de imputación en la carta de despido sobre el incumplimiento de la remisión de reports", la misma no ha sido aportada por la parte recurrente a pesar de ser requerido al efecto en el Decreto de 7 de octubre de 2010, por lo que no procede examinar la contradicción respecto de dicha sentencia.

TERCERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008

(R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

Tampoco procedería examinar la existencia de contradicción respecto de ninguna de las sentencias invocadas, incluida la anteriormente referida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31 de mayo de 2006 (Rec. 986/2006 ), que es la única de las aparentemente invocadas para el segundo motivo, que podría ser idónea y que no ha sido aportada por la parte recurrente, por cuanto además el recurso adolece de un defecto que en sí mismo es causa suficiente de inadmisión, ya que no se realiza la necesaria comparación entre hechos fundamentos y pretensiones que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, simplemente señalándose: 1) Respecto de todas ellas, que "entre la sentencia recurrida y las seleccionada como contradictorias, que ya han quedado suficientemente identificadas, existe la necesaria contradicción a los efectos de formalización el recurso de casación para unificación de doctrina", añadiendo que "entre todas las resoluciones concurre identidad fáctica y de pretensión, dado que en todas ellas se promueve acción de despido por inasistencia injustificada al trabajo y desobediencia en la confección de partes diarios de trabajo ", y termina justificando que "los fundamentos de las dos sentencias son los mismos, dado que en ellas se aplica la misma normativa legal", lo que no es suficiente; 2) Respecto de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de julio de 2005 (Rec. 3493/2005 ) y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 20 de mayo de 2010 (Rec. 265/2010 ), simplemente se indica que la solución a la que llega cada una de las sentencias es diametralmente opuesta tanto en lo que respecta a la inasistencia al trabajo como en la no realización de reportes de actividad, y 3) En relación con el motivo de casación "segundo", ni siquiera se cita a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31 de mayo de 2006 (Rec. 986/2006 ), ya que simplemente indica que la sentencia recurrida contiene doctrina errónea respecto de las de contraste, citando a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 2010, de la que únicamente se señala que "no realizar las funciones propias de su puesto (no sale de su domicilio) y no reportar y esta falta de envío de reportes es constitutivo de falta muy grave sancionable con el despido tal y como se recoge esencialmente en el fundamento jurídico tercero en relación con el antecedente de hecho decimoctavo de la Sentencia 376/2010 de 18 de mayo de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid " . A pesar de ello, es que además no podría apreciarse la existencia de contradicción respecto de la sentencia citada en el escrito de 27 de octubre de 2010, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 20 de mayo de 2010 (Rec. 265/2010 ), cuestión ésta que se abordará posteriormente.

CUARTO

Pero es que además, la pretensión del recurrente es única y relativa a que se declare la procedencia del despido, por lo que podría apreciarse la existencia de descomposición artificial de la controversia, lo que llevaría a que en realidad no existieran dos motivos de casación unificadora, sino uno único, por lo que sólo sería preciso examinar la contradicción respecto de una de las sentencias citadas, la seleccionada por la parte recurrente en el escrito de 27 de octubre de 2010, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 20 de mayo de 2010 (Rec. 265/2010 ), que además ha aportado.

La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ) y 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ).

QUINTO

Además, y como requisito para admitir el recurso, faltaría igualmente que la parte recurrente fundamentara los motivos por los que considera infringidos los artículos 54.1 y 2 a), b) y d) ET y 50 B y C) del Convenio Colectivo de Industria y Comercio de Alimentación de Guipúzcoa, a los que refiere en distintos apartados del escrito de interposición y al hilo de la argumentación por la que entiende que la sentencia recurrida ha errado y debe ser casada. El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral

, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008,

R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004

; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

SEXTO

A mayor abundamiento, apreciándose falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción respecto de las cuatro sentencias citadas, falta de fundamentación de la infracción legal que cita, y descomposición artificial de la controversia puesto que en realidad la pretensión del recurrente es única y relativa a que se declare la procedencia del despido, tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la única seleccionada por la parte recurrente por escrito de 27 de octubre de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 20 de mayo de 2010 (Rec. 265/2010), puesto los hechos que constan probados en ambas sentencias no son comparables, puesto que la actora de la sentencia de contraste es asesora lingüística en un colegio cuando se incoa contra ella expediente disciplinario por la que se acordó la suspensión provisional de sus funciones, por incumplimientos del horario laboral reiterados, falta de asistencia al trabajo sin justificar y desobediencia reiterada a cumplir las órdenes de sus superiores relativas a cumplimentar los boletines de evaluación trimestral del área de inglés de los alumnos de dos grupos de 2º de educación, a pesar de que fue requerida para ello en diversas ocasiones. Además, y más importante, los fallos de ambas sentencias (recurrida y de contraste) no pueden considerarse contradictorios, ya que en ambas sentencias la Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia por la que se declaró la improcedencia del despido.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007

; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

SÉPTIMO

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995, 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003, 24 de mayo de 2005, R. 1728/04, 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

OCTAVO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 31 de enero de 2011, en el que señala, en contra de lo dispuesto en la providencia de 13 de enero de 2001, que sí ha realizado la necesaria relación precisa y circunstanciada al comparar hechos fundamentos y pretensiones, aún cuando como se ha expuesto anteriormente lo realizado por la parte recurrente no es suficiente para cumplir las exigencias del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, que sí existe contradicción, si bien sin alegar nada en relación con lo dispuesto en la providencia anteriormente mencionada, y reiterando la cita de los preceptos que considera infringidos, sin que tampoco en el escrito de alegaciones (aún cuando no sea momento procesal oportuno), fundamente las razones por las que entiende que existe dicha infracción legal.

NOVENO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Rosario Gómez Lora en nombre y representación de ANGULAS AGUINAGA S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 30 de junio de 2.010, en el recurso de suplicación número 939/10, interpuesto por ANGULAS AGUINAGA S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid de fecha 23 de febrero de 2.010, en el procedimiento nº 36/10 seguido a instancia de DON Eusebio contra ANGULAS AGUINAGA S.A.U, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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