STS, 24 de Octubre de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:7011
Número de Recurso6188/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil dos.

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil dos. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6188/1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Oscar , DOÑA Luisa Y DON Braulio , contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en su pleito número 1040/1996. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida la Administración del Estado y el Principado de Asturias.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Alvarez Riestra, en nombre y representación de Don Oscar , Doña Luisa y Don Braulio , contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, nº NUM000 , de fecha 7 de marzo de 1996, representado por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte codemandada el Principado de Asturias, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, resolución que mantenemos por ser conforme a Derecho, devengándose los intereses de demora a partir de los seis meses de la incoación del expediente expropiatorio salvo que la ocupación se hubiere producido con anterioridad, sin hacer expresa condena de las costas procesales».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de DON Oscar , DOÑA Luisa Y DON Braulio , presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Asturias, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 15 de enero de 2002, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por parte de la Administración del Estado que compareció como recurrida se formuló oportunamente escrito de oposición al recurso interpuesto. El Principado de Asturias, codemandado en la instancia, no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

A.- En este recurso de casación, preparado ante la Sala de instancia mediante escrito presentado en 19 de mayo de 1998 y tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 6188/1998, Don Oscar , Doña Luisa y Don Braulio , impugnan la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Asturias (Sala de lo contencioso-administrativo en Asturias (Sala de lo contencioso administrativo, Sección 1ª), de siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 1040/1996.

B.- En dicho proceso contencioso administrativo, quienes ahora recurren en casación, impugnaban el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de 7 de marzo de 1996, que fijaba el justiprecio de la finca número NUM001 , expropiada con motivo de las obras de «Desdoblamiento calzada carretera NUM002 - NUM003 , Oviedo-Gijón». Compareció como recurrida la Administración del Estado en defensa del acuerdo del Jurado, y como codemandado el Principado de Asturias en cuanto Administración expropiante.

  1. El procedimiento se tramitó por la vía de urgencia, y la ocupación tuvo lugar en 15 de julio de 1994.

  2. En 27 de octubre de 1994, la Administración expropiante, Principado de Asturias, actuando a través de su Consejería de Infraestructuras y Vivienda (posteriormente denominada Consejería de Fomento), formuló hoja de aprecio por importe de 13.660.290 ptas. relativo a la finca NUM001 .

  3. La parte expropiada presentó hoja de aprecio, acompañada del correspondiente y preceptivo informe por valor de 71.719.272 ptas (este informe corresponde a las fincas NUM001 y NUM004 , según se hace constar en el mismo, aunque no se da explicación alguna de porqué versa sobre ambas fincas, siendo así que la expropiada es la nº NUM001 ).

  4. El Jurado fijó el justiprecio de la finca nº NUM001 (que es la correspondiente a los propietarios recurrentes, en 26.409.950 ptas.

  5. Durante el proceso se emitió dictamen por perito designado por la Sala, que justipreció los bienes expropiados en 26.801.297 ptas.

  6. La Sala de instancia dijo en la parte dispositiva de su sentencia lo siguiente: «Fallo: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Alvarez Riestra, en nombre y representación de Don Oscar , Doña Luisa y Don Braulio , contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, nº NUM000 , de fecha 7 de marzo de 1996, representado por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte codemandada el Principado de Asturias, representado por Letrado de sus Servicios Jurídicos, resolución que mantenemos por ser conforme a Derecho, devengándose los intereses de demora a partir de los seis meses de la incoación del expediente expropiatorio salvo que la ocupación se hubiere producido con anterioridad, sin hacer expresa condena de las costas procesales.

SEGUNDO

A) Los expropiados invocan un único motivo de casación en el que plantean dos motivos distintos (submotivos podríamos denominarlos también):

  1. Que cuando se dicta la sentencia -su fecha es la ya dicha de 7 de mayo de 1998 y el fallo tuvo lugar en 30 de abril de 1998-, se había dictado ya la Sentencia 61/1997, del Tribunal Constitucional cuya declaración de nulidad afecta a casi doscientos artículos del Real Decreto Legislativo 1/1992 de la Ley del Suelo, entre ellos los artículos 59, 60 y 61, y es éste el texto normativo que ha aplicado la Sentencia.

  2. Que no se ha valorado un muro de cerramiento, problema que suscitó ya en su demanda.

  1. El Principado de Asturias, no se ha personado. Lo ha hecho, en cambio, la Administración del Estado.

TERCERO

A) Por lo que hace al problema de la legislación aplicable importa empezar recordando la doctrina de nuestra Sala sobre la incidencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo sobre la legislación del Suelo 1990-1992, doctrina que resumimos a continuación:

Entre los preceptos que están vigentes del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que, a su vez, reproducen los de la aludida Ley de Valoraciones 8/1990, de 25 de julio, se encuentran los incluidos en el capítulo II de su Título II, concretamente los dedicados a la valoración de los terrenos, en los que, como ya dijimos, se distingue el valor inicial del urbanístico, estableciéndose en el artículo 48.4 que la valoración de los terrenos urbanos y urbanizables respecto de los que se hubiera completado su ordenación urbanística, como en este caso se hizo " a posteriori" con la aludida modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, se hará de conformidad con su valor urbanístico, el cual, según establece el artículo 50.1 del propio Texto Refundido, se determinará en función del conjunto de derechos y facultades de este carácter que, en el momento de practicarse la valoración, se hubieran adquirido, para seguidamente fijar los incrementos que el valor inicial experimenta según el propietario coopera en el proceso urbanizador, hasta disponer, en su artículo 53, que una vez adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico, el valor urbanístico de los terrenos se determinará por aplicación a dicho aprovechamiento del valor básico de repercusión en el polígono, corregido en función de su situación concreta dentro del mismo, para continuar con las reglas de valoración del suelo cuando el propietario ha adquirido el derecho a edificar y el derecho a la edificación.

En definitiva, el Texto Refundido se atiene en cuanto a los criterios para la valoración de los terrenos al cumplimiento por los propietarios de sus deberes urbanísticos, que comporta la necesaria adquisición de derechos y facultades por colaborar en el proceso urbanizador.

Ahora bien, cuando el propietario del suelo resulta privado de la facultad de cooperar al proceso urbanizador por ser expropiado de su terreno en virtud de una actuación ejecutada por el sistema de expropiación, no obstante haberse llevado a cabo la expropiación del suelo con anterioridad a la ordenación urbanística del mismo, es evidente que se erradican ab initio sus derechos y facultades urbanísticas, que le permitirían obtener los valores del suelo contemplados en los referidos preceptos contenidos en los artículos 51 a 56 del Texto Refundido de la Ley Sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992.

De aquí que el propio Texto Refundido regule expresamente la valoración de los terrenos a obtener por expropiación en el capítulo III del mismo Título II, en el que su artículo 58 contiene una regla general, también vigente una vez pronunciada la referida sentencia 61/97, de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional, según la cual « la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, o a dotaciones locales en suelo urbano, que se obtengan por expropiación y de los terrenos incluidos en unidades de ejecución respecto de las que se hubiere fijado el sistema de expropiación, se determinará de conformidad con las reglas establecidas en este capítulo».

En armonía con la necesidad de establecer reglas específicas o singulares para valorar los terrenos a obtener por el sistema de expropiación dentro de una unidad de ejecución, el artículo 173 del mismo Texto Refundido, tampoco anulado por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, dispone que el justiprecio expropiatorio de los terrenos se determinará en función del valor urbanístico conforme a lo establecido por los artículos 59 y 60 sin deducción alguna.

Estos dos preceptos están incluidos, junto con el referido artículo 58, en el capítulo III del Título II, dedicado a la valoración de los terrenos a obtener por expropiación, y a ellos se remite precisamente la regla general contenida en este último artículo.

El problema se plantea porque los artículos 59, 60 y 61 del citado Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, han sido anulados por la citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, lo que ha generado un vacío en el sistema configurado por éste, que nos obliga a colmarlo, acudiendo necesariamente a las normas del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y, por consiguiente, a las del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, que las desarrollan en cuanto regulan el cálculo del valor urbanístico, ya que, al haberse anulado también por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia la disposición derogatoria única 1 en lo relativo al Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, volvió éste a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992.

Es cierto que las razones por las que en esa sentencia se anularon los artículo 59, 60 y 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 fueron de carácter competencial por cuanto el artículo 148.1.3ª de la Constitución establece la asunción de competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo por las Comunidades Autónomas, respecto de la que el Estado, a partir de la constitución de los órganos de poder de éstas, carece de potestad para legislar, de manera que, a pesar de ser la materia de expropiación forzosa de la exclusiva competencia del Estado conforme al artículo 149.1.18º (legislación sobre expropiación forzosa), el sistema para la fijación del justiprecio de la Ley de Valoraciones 8/1990 y del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, al venir referido a los aprovechamientos tipo de las áreas de reparto con remisión, por consiguiente, a lo establecido por el artículo 32 del propio Texto Refundido, desborda la estricta competencia estatal en materia de expropiación forzosa para invadir la materia de urbanismo, reservada a las Comunidades Autónomas, razón por la que los mencionados artículos 59 a 61 del indicado Texto Refundido de 1992 fueron anulados, al igual que aquél, por la indicada Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional.

No existe, sin embargo, una contradicción entre el método de valoración contemplado en esos preceptos anulados y el previsto en el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, ya que, sin entrar a examinar si después de la entrada en vigor del nuevo sistema de valoraciones del suelo rige o no lo dispuesto en el artículo 105.1 de dicho Texto por cuanto en este caso no se ha acreditado que concurran los dos requisitos previstos por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística que lo desarrolla, el cálculo del valor urbanístico y, por consiguiente, del justiprecio de los terrenos expropiados en el nuevo y en el antiguo Texto Refundido es equivalente, pues mientras en el de 1992 se hace con referencia a un porcentaje determinado del aprovechamiento tipo del área de reparto o del Plan General (75 por ciento en suelo urbano y 50 por ciento en suelo urbanizable programado), en el de 1976 se lleva a cabo con referencia al aprovechamiento una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria y los costes de urbanización, de cuya operación, en definitiva, han de resultar valores análogos a los que se obtendrían si fuese aplicable el sistema establecido por aquellos preceptos anulados del Texto Refundido de 1992

.

  1. Establecido lo que antecede nos encontramos, por lo pronto, con que el dictamen del perito de Sala, si bien da respuesta a las preguntas que se le formulan y fija un justiprecio que, prácticamente coincide con el fijado por el Jurado, no da razón de la metodología que emplea ni explica, -salvo en cuanto a la naturaleza del suelo y al aprovechamiento aplicable- como obtiene las cifras que maneja para obtener los valores que aplica. Y estando así las cosas, es claro que no podemos tomar en cuenta dicho dictamen.

    La Sala, como queda dicho, ha confirmado el justiprecio del Jurado el cual dice aplicar el Texto Refundido de 1992. Pero debemos decir que en ningún momento la Sala dice que esté aplicando la legislación del Suelo de 1992.

    Teniendo todo esto presente, debemos analizar el acuerdo del Jurado cuyo justiprecio viene a declarar conforme a derecho la Sala de instancia. He aquí, en lo que importa a estos efectos, lo que dice el Jurado en su acuerdo: «Segundo: Conforme con lo expuesto, entiende este Jurado que para obtener el valor real del suelo de la finca que nos ocupa, clasificado como suelo urbanizable no programado en el Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Gijón e incluido en el presector RC-R8, hay que acudir al método del valor residual, para lo que se toman como datos un valor en venta de las viviendas edificables, calculadas conforme señala la ficha de este presector del P.G.O.U. del Ayuntamiento de Gijón, de 126.250,2 ptas/m2 útil, habitual en el mercado para esa zona, equivalente a 103.295 ptas/m2 construido, y de un coste de construcción de 51.000 ptas/m2 construido, con lo que se obtendría un valor de repercusión del suelo de 22.782,2 ptas/m2 y un valor unitario, habida cuenta que la edificabilidad es de 0,71 m2/m2, de 16.175,- ptas/m2, todo ello considerando el suelo urbanizado y con independencia de la parte de edificabilidad de cesión obligatoria. Para los gastos de urbanización, se entiende razonable calcular un 30% de dicha cifra, y la cesión obligatoria supone un 10% adicional, con lo que resulta un valor unitario de suelo antes de urbanizar, como es el caso, atribuible al propietario, inferior al otorgado por el organismo expropiante, por lo que limitado el Jurado por el mismo, ha de señalar dicho valor, esto es, de 12.000,- ptas/m2».

    Basta la lectura de este fundamento para comprobar que el Jurado ha aplicado en realidad la legislación de 1976 y el método residual. En efecto: obsérvese que no hace la deducción del aprovechamiento prevista en el Texto Refundido de 1992 (25% para suelo urbano, 50% para suelo urbanizable), y que -habida cuenta- de que parte de que el suelo es urbanizable aplica el 10% de cesión del aprovechamiento, lo que confirma que es el Texto Refundido de 1976 el que aplica.

    Cierto es que surge un problema: el de cuál sea la naturaleza del suelo, si urbano como dice el perito procesal, y también la parte recurrente en su informe, o urbanizable programado como sostiene el Jurado. Pero este problema no entra dentro de los términos en que está planteado el debate casacional, por lo que carecemos de potestad para analizarlo.

  2. Por lo que respecta el muro de cierre, lo que dice el Jurado es esto otro: «Tercero: Por lo que al resto de los bienes expropiados se refiere, el Jurado considera correcta una tasación de las construcciones a razón de 40.000 ptas/m2, aceptando la valoración del expropiado por la reconstrucción de fachada, si bien exceptuando lo relativo al muro de cierre, por lo que no parece necesario por coincidir la nueva fachada con la línea de expropiación, señalando la indemnización que estima ajustada por lucro cesante, perjuicios y reducción de superficie».

    Así las cosas, el problema remite a una cuestión de hecho, y es el caso que habiendo el Principado de Asturias negado los hechos expuestos en la demanda en lo que no resulte del expediente, y como quiera que la parte no propuso prueba sobre dicho extremo, sin que, además, que ningún otra prueba consta en las actuaciones sobre la coincidencia o no de la nueva fachada con ese muro de cierre, hay que estar a lo acordado por el Jurado. Todo ello sin olvidar que los hechos no constituyen materia casacional y que la parte no razona que se den ninguna de las causas -de creación jurisprudencial- que permite a un Tribunal de casación entrar a analizar la valoración de la prueba, para lo cual, y esto lo recuerda la sentencia impugnada deberá haber invocado también como impugnado el artículo 632, Ley de Enjuiciamiento civil, lo que tampoco ha hecho.

  3. Por todo ello la desestimación del recurso de casación que nos ocupa se impone, pues el cuyo único motivo en que se apoya, en los dos aspectos que somete a nuestra consideración, lo debemos rechazar y lo rechazamos.

CUARTO

Habiendo sido desestimado el único motivo invocado, en los aspectos que en el mismo ha expuesto la parte recurrente, nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa de 27 de diciembre de 1956, precepto que es de aplicación en virtud de lo previsto en la disposición transitoria 9ª de la nueva Ley 29/1998, de 14 de julio, reguladora de dicha Jurisdicción.

En consecuencia, y según lo previsto en ese artículo 102.3, debemos imponer las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente. Por lo expuesto:

FALLAMOS

PRIMERO

No ha lugar al recurso de casación formalizado por Don Oscar , Doña Luisa , y Don Braulio , contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Asturias (Sala de lo contencioso administrativo, Sección 1ª), de siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 1040/1996.

SEGUNDO

Imponemos las costas de este recurso de casación, a la parte recurrente.-

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Francisco González Navarro, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. De lo que certifico.

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