STSJ Cantabria 1205/2006, 22 de Diciembre de 2006

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2006:1796
Número de Recurso1040/2006
Número de Resolución1205/2006
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a veintidós de diciembre de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Narciso contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cinco de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Narciso , sobre Seguridad Social, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de julio de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Narciso , nacido el día 18-6-39 y afiliado al RGSS, solicitó mediante escrito de fecha 16-1-06pensión de jubilación, pretensión que fue desestimada mediante resolución de fecha 23-1-06 en los siguientes términos:

    1º.- El interesado nacido el 18-6-39 presenta solicitud de JUBILACIÓN el 16-1-06 por cese en un trabajo por cuenta ajena en el régimen general el 31-12-05.

    2°.- Presenta la siguiente vida laboral:

    Régimen General: 1-7-71 a 30-4-82 3.957 días.

    Régimen General: 1-6-82 a 22-3-84 661 días.

    Régimen General: 5-4-84 a 4-4-86 730 días.

    Régimen General: 1-8-05 a 31-12-05 153 días.

    3°.- No acredita, por tanto, el periodo mínimo de cotización de al menos DOS AÑOS (730 días) dentro de los QUINCE AÑOS inmediatamente anteriores a la fecha del Hecho Causante (31-12-05), exigido para poder causar derecho a pensión de JUBILACIÓN.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    -Art. 161.1. B de la Ley General de la Seguridad Social ,

    aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/6/94 ), en la redacción dada por el apartado uno del art. 4 de la Ley 24/97, de 15 de julio (BOE 16/07/97 )

    DENEGAR la citada prestación

    (F. 10)

  2. - Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada detallándose los siguientes hechos:

    "Primero.- Con 66 años de edad y baja en el trabajo el 31-12-05, solicitó la pensión el 16-1-06

Segundo

Acredita al Régimen general de la Seguridad Social, las siguientes cotizaciones:

Empresas:

-Badie,S.A 01-07-1971 a 31-12-1972: 550 días

" " 01-01-1973 a 30-10-1974: 668 "

-Constru.equi.elec.S.A 31-10-1974 a 30-04-1982: 2739 "

-Montañe.Obras,S.A. 01-06-1982 a 22-03-1984: 661 "

-Presta.desempl.contrib.05-04-1984 a 04-04-1986: 730 "

-Sky Eyes interna, SL. 01-08-2005 a 31-12-2005: 153 "

Total 5501 días

Tercero

La fecha de su cese en el trabajo (31-12-05), que figura como involuntaria en la Tesorería General de la Seguridad, establece el hecho causante en el que han de reunirse los requisitos exigidos para el acceso a la pensión de jubilación reglamentaria, como es el de acreditar al menos dos años (730 días) cotizados dentro de los últimos quince inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante y UD.

Reúne 178 días.

Cuarto

Alega en su reclamación que la citada carencia de dos años cotizados dentro de los últimos quince, ha de retrotaerse al momento de la extinción del derecho a la prestación contributiva por desempleo (04-04-1986), lo que no es posible en su caso, ya que no acredita demanda de empleo, de formaininterrumpida ante la correspondiente Oficina de Empleo, desde dicha extinción.

El Servicio Cántabro de Empleo, Oficina de Maliaño, nos ha remitido su historial de demanda que comienza el 26-4-93, fecha posterior a la del cese de la prestación contributiva ya citada. Asimismo, le hacemos constar que el citado historial de demanda no es ininterrumpido y es ante la Oficina de Empleo donde ha de acreditarse la causa de enfermedad que alega, para poder justificar la no renovación de la demanda".

(F.14)

  1. - El actor tiene cotizados los siguientes períodos: Empresas:

    Badie,S.A. 1-07-71 a 31-12-72 550 días

    " 1-01-73 a 30-10-74 668 días

    Const.Equip.Eléctr.S.A. 31-10-74 a 30-04-82 2739 días

    Montañesa de Obras, S.A. 1-06-82 a 22-03-84 661 días

    Presta. desempleo contr. 5-04-84 a 04-04-86 730 días

    SKY Eyes,Interna. S.L. 1-08-05 a 31-12-05 153 días

    Total cotizaciones.................. 5.501 días

  2. - El actor estuvo como demandante de empleo en los siguientes períodos:

    26-4-93 a 2-8-93

    16-6-98 a 17-12-98

    28-12-98 a 23-9-99

    27-4-00 a 28-6-00

    17-9-01 a 19-12-01

    26-12-01 a ---------- (F.45)

  3. - La base reguladora de la pensión de jubilación sería de 487,52 #/mes, y un porcentaje del 53%. (No controvertido)

  4. - El actor tuvo un accidente de tráfico el día 19-8-99, sufriendo fractura de cadera y espondilolistesis C3-C4 grado I, siendo dado de alta el día 17-3-00.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se declare el derecho del actor a acceder a la jubilación ordinaria con efectos desde el día 1 de enero de 2006.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, después de establecer que no es aplicable al supuesto de autos la denominada doctrina jurisprudencial del paréntesis, resuelve rechazar el planteamiento del actor desestimando la demanda y, frente a esta resolución judicial, se alza en suplicación su representación letrada desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , para que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado indebidamente, solicitando la estimación de su demandada.

SEGUNDO

Solicita el recurrente, en un primer motivo del recurso, la revisión de los hechos que sedeclaran probados en la resolución recurrida, y, concretamente, el que figura bajo el ordinal cuarto para que, se sustituya por el que en redacción alternativa se propone; con el siguiente tenor literal:

"... Conforme a los certificados emitidos por el Servicio Cantabro de Empleo y de los datos disponibles desde abril de 1993, el actor estuvo como demandante de empleo en los siguientes periodos:

26.04.93 a 02.08.93

16.06.98 a 17.12.98

28.12.98 a 23.09.99

27.04.00 a 28.06.00

17.09.01 a 19.12.01

26.12.01 a 31.07.05".

La pretensión no puede ser acogida pues nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no siendo lícito sustituir la imparcial y objetiva afirmación efectuada por el mismo, por la parcial y subjetiva de parte, siendo sólo posible la modificación de los hechos probados cuando se acredita el error patente de dicho Magistrado a través de prueba documental y/o pericial hábil y fehaciente que no resulte contradicha en otros medios probatorios, y evidencie de manera clara y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador; lo que no acontece en la invocada en el recurso.

En primer lugar y con carácter general porque el texto propuesto coincide sustancialmente con el consignado en el relato fáctico de instancia, por lo que no se alcanza a ver error alguno en la valoración de la prueba, sino que la recurrente pretende...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR