STSJ Galicia 141/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2014:1239
Número de Recurso4466/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución141/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00141/2014

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4466/2008

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

A Coruña, veinte de febrero de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo nº 4466/2008 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Factorías Vulcano, S.A., representada por Dña. Elena Miranda Osset y dirigida por D. Manuel Angel Córdoba Aldao. Es parte como demandada la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. Es parte como codemandado el Ayuntamiento de Vigo, dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de ese Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante providencia de 29 de septiembre de 2008 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Con fecha 2 de marzo de 2009 se denegó la solicitud de ampliación de recurso; y mediante providencia de 14 de septiembre de 2009 se acuerda la entrega del expediente a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la orden recurrida, y subsidiariamente se declare su nulidad parcial, en concreto con respecto a las determinaciones contenidas en el PGOM recurrido para el ámbito de suelo urbano no consolidado A-5-16 Guixar en lo que se refiere a los cambios de ordenación que fueron introducidos con posterioridad al documento que fue objeto de primera aprobación provisional, y subsidiariamente se anulen las cargas urbanísticas.

TERCERO

Por providencia de 14 de octubre de 2009 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestime la demanda; mediante providencia de 17 de diciembre de 2009 se dio traslado a la codemandada para que contestara a la demanda; mediante auto de 30 de marzo de 2010 se desestimó la pretensión de inadmisibilidad planteada por la defensa municipal, requiriéndose a la parte codemandada para que contestara a la demanda, lo cual efectuó interesando la inadmisibilidad y subsidiariamente la desestimación del recurso. Y mediante auto de 29 de julio de 2010 se denegó la petición de acumulación interesada.

CUARTO

Por auto de 5 de octubre de 2010 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta mediante providencia de 11 de noviembre de 2010, consistente en documental, dándose traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones mediante providencia de 12 de enero de 2011, y a la demandada y codemandada por diligencia de ordenación de 31 de enero de 2011; uniéndose a las actuaciones y dándose traslado a las partes de la nueva documentación aportada por la demandante; y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo mediante providencia de 15 de marzo de 2012 y señalándose el día 6 de febrero de 2014 para deliberación, mediante providencia de 30 de enero de 2014.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Orden de la Consellería de Política territorial, Obras públicas y Transportes, de 16 de mayo de 2008, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Vigo (Pontevedra).

De forma previa al análisis del fondo del recurso procede analizar las causas de inadmisibilidad que se suscitan en el escrito de contestación a la demanda de la parte codemandada.

La primera de ellas es la de falta de legitimación ad procesum de la recurrente dado que sus estatutos no le atribuyen al administrador único, que es Astilleros La Mecánica, S.L., la referida competencia, sino a la junta general; y, en segundo lugar, se manifiesta que dentro de esta segunda entidad, es igualmente la junta general la que debiera haber adoptado el acuerdo, o bien el órgano de esta sociedad que fuera competente según sus estatutos.

La causa de inadmisibilidad ha de ser desestimada por simple remisión a lo ya dispuesto en el auto de 30 de marzo de 2010, que desestima la causa de inadmisión alegada de forma previa: entre la documentación aportada con el escrito de interposición del recurso, y la aportada con el escrito de oposición a las alegaciones previas, consta el acuerdo de la junta general ordinaria de la sociedad recurrente de 27 de junio de 2006, que nombra administradora única a la mercantil Astilleros la Mecánica, S.L., representada por D. Fernando Santodomingo Azpeitia, como se constata en la escritura pública de 14 de julio de 2006, que tiene conferidas las facultades para accionar en nombre de aquélla, y así lo acordó el 14 de julio de 2008, según certificado que acompaña.

Por consecuencia, y aplicando la misma tesis, procede desestimar la primera de las causas de inadmisibilidad.

Y, en segundo lugar, se mantiene en la contestación a la demanda como causa de inadmisibilidad previa la falta de legitimación ad causam, porque según se defiende en la misma, existe una contradicción en la demanda porque por una parte se dice que se ejercita la acción pública, pero ello se contradice cuando se dice que es propietario en parte de terrenos del ámbito de suelo urbano no consolidado A-5-16 Guixar, por lo que se trataría, en realidad, de un interés económico, de donde deduce la necesidad de que acredite ser propietaria de terrenos en ese sector.

Al respecto cabe decir que es cierto que la parte demandante no aporta documentación acreditativa de la titularidad que alega sobre los referidos terrenos. Llegado el momento de formular los escritos de conclusiones, ya ha tenido perfecto conocimiento de que en la contestación a la demanda se planteaba esta causa de inadmisibilidad, sin que proceda, por consecuencia, requerirla de nuevo para aportar ninguna documentación, que es carga de la parte desde el momento en que conoce el planteamiento de esta causa. En concreta referencia a estos terrenos que conforman el ámbito de suelo urbano no consolidado A-5.16 Guixar, lo que se defiende en la demanda es que procedería la nulidad parcial de la Orden de 16 de mayo de 208 recurrida como consecuencia de la ordenación conferida, como suelo urbano no consolidado, a estos terrenos; en segundo lugar, con referencia al incremento de la reserva de vivienda sometida a algún régimen de protección; y, en tercer lugar, sobre la ilegalidad de determinadas cargas urbanísticas que han sido impuestas a la referida área.

Cabe decir que no se puede impugnar un área concreta alegando que es propietaria de terrenos en la misma, en el ámbito de suelo urbano no consolidado A-5-16 Guixar, porque en lo que se basa aquí ya, en esta concreta impugnación, no es en la acción pública, que puede fundar su legitimación en relación a la impugnación general del PGOM al amparo de lo dispuesto en la DA 2ª de la LOUGA, conforme al cual "1. Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo, puede exigir ante los órganos administrativos y ante la jurisdicción contencioso-administrativa el cumplimiento de la legislación y del planeamiento urbanístico.

  1. La acción pública a que se hace referencia en el número anterior, si es motivada por la ejecución de obras que se estimen ilegales, puede ejercerse mientras se prolongue su ejecución y, posteriormente, hasta el vencimiento de los plazos de prescripción determinados en la presente Ley".

Pero también ha de tenerse en cuenta que tal y como se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, de 1 de marzo de 2013, dictada en el recurso 4582/2009, "Este reconocimiento de la acción pública nos hace concluir que efectivamente la recurrente estaba legitimada activamente para pretender la nulidad de las determinaciones del plan relativas al cálculo de aprovechamiento de otros sectores distintos a aquél en que se ubica su parcela.

Esto es así, por tanto, incluso aunque no ostentara la titularidad dominical de ningún inmueble, pues la acción pública le permite impugnar cualquier norma incluída en el plan general que, recordemos, es una disposición de carácter general aunque de rango reglamentario. Quiere ello decir que el contenido propio para el ejercicio de esta acción se concreta en una pretensión de nulidad de la disposición, pues su finalidad es defender la legalidad urbanística mediante el ejercicio de la acción dirigida a depurar las vulneraciones normativas en que pueda haber incurrido. De manera que cuando se pretende la nulidad de los actos y disposiciones que contradigan el ordenamiento urbanístico, así como la adopción de medidas que restablezcan dicha legalidad, tal pretensión resulta amparada por la acción pública. Si bien, claro está, la misma no se extiende a las pretensiones de reconocimiento deuna situación jurídica individualizada reservada sólo a aquellos titulares de un derecho o interés legítimo.

En todo caso, y por consecuencia, tal y como se dice en la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección en el procedimiento ordinario núm. 4662/2007, de dieciséis de septiembre de dos mil diez, "La inexistencia de un interés personal en los actores no les impide actuar en una materia, como es la urbanística, en la que existe acción pública. Pero ni en la...

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