STSJ Galicia 162/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2014:1254
Número de Recurso4486/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución162/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00162/2014

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4486/2008

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

A Coruña, veinte de febrero de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo nº 4486/2008 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Promociones Rodovaz, S.L., representada por Dña. Elena Miranda Osset y dirigida por D. Manuel Angel Córdoba Aldao. Es parte como demandada la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. Es parte como codemandada el Ayuntamiento de Vigo, representado y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de ese Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante providencia de 29 de septiembre de 2009 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Mediante providencia de 3 de junio de 2009 se acuerda la entrega del expediente a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la orden recurrida, y subsidiariamente se declare su nulidad parcial, en concreto con respecto a las determinaciones contenidas en el PGOM recurrido para el sector S-01-R "Rotea" en lo que se refiere a los cambios de ordenación que fueron introducidos con posterioridad al documento que fue objeto de primera aprobación provisional, y subsidiariamente se anulen las cargas urbanísticas.

TERCERO

Por providencia de 2 de noviembre de 2009 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestime la demanda; mediante providencia de 9 de diciembre de 2009 se dio traslado a la codemandada para que contestara a la demanda lo cual efectuó interesando la desestimación del recurso.

CUARTO

Por auto de 8 de marzo de 2010 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta mediante providencia de 24 de junio de 2010, consistente en documental y pericial. Y mediante auto de 24 de noviembre de 2010 se desestimó el recurso de súplica contra dicha providencia, dándose traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones mediante providencia de 21 de marzo de 2011 y a la demandada y codemandada por diligencia de ordenación de 11 de abril de 2011; uniéndose a las actuaciones y dándose traslado a las partes de la nueva documentación aportada por la demandante; y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo mediante providencia de 26 de mayo de 2011 y señalándose el día 13 de febrero de 2014 para deliberación, mediante providencia de 29 de enero de 2014, tras darse traslado a las partes del escrito presentado por la actora.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Orden de la Consellería de Política territorial, Obras públicas y Transportes, de 16 de mayo de 2008, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Vigo (Pontevedra).

SEGUNDO

Entrando en el análisis del fondo del recurso, pretende en primer lugar la parte demandante la nulidad de la orden recurrida porque entiende que supuso la revocación de un plan general que había sido aprobado por silencio en el mismo procedimiento, dado que los tres meses transcurrieron el 24 de octubre de 2006, que es cuando tenía que haberse dictado la correspondiente orden, dado que la remisión completa del expediente con el documento provisionalmente aprobado a la consellería fue el 24 de julio de 2006.

La Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, dispone en su artículo 85 que "8. El plan general se entenderá aprobado definitivamente si transcurren tres meses desde la entrada del expediente completo en el registro del órgano competente sin que éste hubiera comunicado la resolución, siempre que el plan contenga los documentos y determinaciones preceptivos". Dentro del plazo de los tres meses se lleva a cabo el primer requerimiento de subsanación documental, el 23 de junio de 2006. Pero la parte demandante considera que el requerimiento es nulo por falta de competencia del Director General de Urbanismo, por lo que se habría incurrido en la causa de nulidad del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 .

No cabe, sin embargo, aceptar tal argumentación porque el Director General de Urbanismo es el competente para hacer el requerimiento, lo cual se deriva de lo dispuesto en los artículos 6.1.h ) y 3.3 del Decreto 519/2005, de 6 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes. En todo caso, en el apartado tercero de la orden recurrida se acepta este extremo, por lo que resulta convalidada la decisión por el superior jerárquico ( artículo 67.1 de la Ley 30/1992 ), y los informes fueron aportados.

Se defiende también en la demanda que se trata de un requerimiento nulo porque se introduce un nuevo trámite no previsto en el artículo 85, en que no figura ningún segundo requerimiento, por lo que entiende que concurriría la causa de nulidad del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 . Pero no cabe aceptarlo porque el requerimiento se encuentra amparado en lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Costas, que además prevé, como consecuencia del cumplimiento de tales trámites, la interrupción del cómputo de los plazos que para la aprobación de los planes de ordenación se establecen en la legislación urbanística.

Y con relación a la nulidad del requerimiento al amparo del artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992, por haberse llevado a cabo un nuevo requerimiento a la Consellería de Medio ambiente para la aportación de informe sobre la necesidad de someter el plan al trámite de evaluación ambiental estratégica, por entender que ello viene exigido por la Ley 6/2007, de 11 de mayo, posterior, por tanto, al requerimiento, de donde deduce que no estaba sometido al procedimiento de la evaluación ambiental estratégica, y nunca se llegó a someter a ese procedimiento; así como en relación a que el requerimiento para obtener informe favorable de la administración autonómica en materia de costas, que fue emitido por el mismo Director General de Urbanismo, que acuerda la paralización del procedimiento; cabe decir que de lo expuesto no cabe deducir el carácter imposible del requerimiento, puesto que los informes, al margen de su sentido y contenido, fueron emitidos; y al amparo del artículo 85.3 de la Ley 9/2002 se dirige el requerimiento al concello, que es la Administración que ha de darles cumplimiento, aunque el informe haya de ser emitido por una Administración distinta, en concreto por la requirente.

TERCERO

Se funda igualmente la demanda en la consideración de que es nula la orden recurrida por concurrir causa legal de abstención en la entonces titular de la Consellería de Política territorial, Obras públicas y Transportes, dado que mantuvo vínculo profesional con la mercantil Consultora Galega S.L., adjudicataria del concurso convocado por el Ayuntamiento de Vigo para redactar el plan, dado que fue la que lo aprobó, a pesar de ser miembro del equipo redactor propuesto por esa consultora. De ello deduce la concurrencia de las causas de abstención a) d) y e) del artículo 28, en relación con el 29 de la Ley 30/1992 .

Esta cuestión ya fue resuelta en la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección con fecha 11 de Abril de 2013, en recurso 4487/2008, y en que se decía lo siguiente: "1. La demandante dice que la Orden impugnada está incursa en causa de nulidad "al concurrir una causa legal de abstención que afectaba directamente a la entonces titular de la Consellería (...) firmante de las citadas resoluciones, pues resulta un hecho probado que (...) mantuvo una relación profesional con la mercantil (...) adjudicataria del concurso público convocado por el Ayuntamiento de Vigo para la redacción del Plan (...) llegando a formar parte del Equipo Redactor del Plan".

Debe notarse que, según lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley 30/92, la actuación de las autoridades o personal en que concurran motivos de abstención no implica necesariamente la invalidez de los actos en los quehaya intervenido, de manera que corresponde al interesado la prueba de que las actuaciones realizadas por el funcionario aquejado de causa de abstención están viciadas en su contenido mismo, en el sentido de que hayan vulnerado, por sí solas, la objetividad o neutralidad exigibles, predeterminando la conclusión final del procedimiento, lo que no ha sido justificado y ni siquiera alegado -términos de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 5ª, de 6 de octubre de 2011, dictada en el recurso 794/2008 -.

En todo caso, dice que "mantuvo una relación profesional con la mercantil (...) adjudicataria del concurso público convocado por el Ayuntamiento de Vigo para la redacción del Plan (...) llegando a formar parte del Equipo Redactor del Plan"; no dice que redactó el Plan, antes bien, expresa que "no se trata de dilucidar ahora si (...) tuvo o no algún tipo de intervención activa y material en los trabajos de elaboración del PGOM,...

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