ATS, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2.009, en el procedimiento nº 1317/09 seguido a instancia de DON Celso y DON Cornelio contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU, sobre reconocimientos de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Cornelio y DON Celso, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de noviembre de 2.010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2.011 se formalizó por el Letrado Don Francisco López Egea, en nombre y representación de DON Celso y DON Cornelio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de abril de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008

(R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de noviembre de 2010 (Rec. 707/2010 ), que los dos actores suscribieron contrato de desvinculación de telefónica, previa petición, rellenando el impreso de programas ERE 2003-2007 solicitud de admisión. En dichos contratos aparecía una cláusula cuarta que contemplaba: "Estas rentas se dejarán de percibir en caso de que el empleado fuera declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Igualmente cesará la obligación de abonar la renta en caso de fallecimiento" . Además, la cláusula sexta refiere a un anexo que se incorpora al cuerpo del contrato, que recoge pormenorizadamente los requisitos, condiciones económicas aplicables e incompatibles. Por resolución de 29-07-2003, se autorizó ERE, en el que constaba Plan Social en cuyo anexo I c) se concretaba que "los empleados que se acojan al Plan Social se les ofrecerá la posibilidad de suscribir la póliza sanitaria de Antares, con pago por parte de la empresa de los porcentajes que se subvencionan a los actuales colectivos de desvinculación" . Además, en el convenio colectivo de empresa 2003-2005, cláusula 11.3 apartado 2, se concreta que "para el convenio colectivo de prejubilados y desvinculados que estuvieran esta condición a fecha 28 de febrero de 2003 y hubieran suscrito convenio especial con la seguridad social, en tanto ostente esta condición y cumplan el citado requisito, la Empresa asumirá, una vez transcurridos los periodos transitorios citados en el apartado anterior, un porcentaje equivalente al 40% del coste global de la póliza"; en la póliza se daba la opción a los asegurados que causaran baja, de suscribir póliza de seguro individual de asistencia sanitaria, cuando lo solicitaran en plazo de 15 días e incluyeran a toda la unidad familiar. Los trabajadores que fueron declarados en situación de incapacidad permanente absoluta, fueron dados de baja por orden de la empresa de la compañía Antares. La empresa reclama a los trabajadores 39.093,97 euros y 5.418,52 euros respectivamente. En instancia se desestima la pretensión de los actores de que se dejara sin efecto la cláusula cuarta del contrato de desvinculación con la empresa, suscrita en el año 2003, para seguir percibiendo la parte de la indemnización que falta y el ingreso de las cantidades que no le había ingresado la empresa, y se realizaran las gestiones necesarias para volver a pertenecer a Antares salud con las condiciones acordadas en el Plan Social. Dicha sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que: 1) En relación con la pretensión de que se declarara la nulidad de la cláusula cuarta por discriminatoria respecto de los trabajadores que no se encontraban en situación de incapacidad absoluta, y por abusiva por entender que implica un desequilibrio de derechos y obligaciones y un perjuicio desproporcionado para el trabajador, que los trabajadores no fueron despedidos, ya que se acogieron voluntariamente al programa de desvinculación incentivado en el marco de un ERE, en cuya cláusula cuarta se determinaba que las rentas derivadas de la desvinculación se dejarían de percibir en el supuesto de que el empleado fuera declarado en situación de IPA, y además que no existe discriminación por cuanto a raíz de la declaración de IPA, no existe desequilibrio porque pasan a percibir rentas derivadas de dicha prestación; 2) En relación con la alegación de que la sentencia infringe el art. 3.1 c), 3.3 ET y 3.5 ET, y la pretensión de que la cláusula sexta sea de aplicación en cuanto que condición más beneficiosa, que las rentas abonadas por la empresa lo eran para no dejar sin protección a los trabajadores desde que perdieron el empleo hasta que alcanzaran la edad reglamentaria de jubilación, por lo que no estamos en presencia de un derecho indisponible y no existe incompatibilidad entre la cláusula sexta y cuarta ; 3) En relación con la pretensión de que sean mantenidos en alta en la póliza sanitaria en igualdad de condiciones que el resto de trabajadores despedidos, que no puede acogerse, por cuanto la baja fue consecuencia de lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de desvinculación, y en atención a lo dispuesto en el art. 11.3 del convenio colectivo 2003-2007, los trabajadores no tienen la condición de prejubilados y desvinculados.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los actores, articulando el recurso en torno a cuatro motivos: 1) En el primer motivo del recurso, entienden los recurrentes que si la cláusula cuarta carece de cobertura por el convenio colectivo, es nula por abusiva, para lo que invocan de contraste tres sentencias en preparación e interposición, si bien al examinar los motivos particularizados del recurso, sólo refieren a la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007 (Rec. 507/2007 ). 2) En el segundo motivo del recurso, entienden que la cláusula negociada colectivamente tiene valor de condición más beneficiosa respecto de la impuesta por la empresa, para lo que invocan de contraste dos sentencias, si bien sólo refieren en el examen de este segundo motivo del recurso, a la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2010 (Rec 80/2009 ); 3) En el tercer motivo, entienden que la cláusula cuarta supone una renuncia de derechos prohibida por el art. 3.5 ET, para lo que citan de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de octubre de 2004 (Rec. 1060/2004 ); y 4) En el último motivo del recurso, alegan que se ha producido discriminación entre los recurrentes (que han sido declarados en situación de incapacidad permanente absoluta), y el resto de los trabajadores desvinculados, para lo que citan de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2010 (Rec. 49/2010 ).

En relación con todas las sentencias citadas, la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos fundamentos y pretensiones que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que la comparación abstracta de doctrinas que realizan, o la transcripción de parte de las sentencias de contraste, sirva para cumplir con dicha exigencia legal.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el primer motivo del recurso, la parte recurrente entiende que la cláusula cuarta del acuerdo de desvinculación es nula por abusiva, por cuanto carece de cobertura por el convenio colectivo, citando en preparación tres sentencias de contraste, que a su vez, aparecen especificadas en el apartado I. "tercera" del escrito de interposición, si bien en el apartado II (relativo al "análisis de las sentencias de contraste y de la contradicción planteada") subapartado "quinta", refiere a que examina el primer motivo de fondo del recurso con la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007 (Rec. 507/2007 ). Pues bien, no podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y ésta, por cuanto en la misma, la Sala IV del Tribunal Supremo considera abusiva una cláusula que establece la posibilidad de exigir la íntegra devolución del capital pendiente de reintegro de un contrato de préstamo suscrito por las partes, a la fecha de extinción de la relación laboral (teniendo en cuenta que la relación laboral del actor fue resuelta por despido declarado judicialmente como improcedente), al imponerse al trabajador, y quedar en manos del empresario, no sólo la extinción unilateral del contrato de trabajo por despido que es declarado improcedente, sino también el contrato de préstamo, y ello sin prever alternativa alguna.

Ello nada tiene que ver con la cuestión planteada y resuelta por la sentencia recurrida, en la que los trabajadores suscribieron contrato de desvinculación de telefónica, previa petición, al que se incorporaba un programa incentivado que implicaba el pago de una determinada renta, y una cláusula (cuarta ), en la que se establecía que las rentas se dejarían de percibir en el supuesto de que el desempleado fuera declarado en situación de IPA.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, la parte recurrente entiende que la cláusula negociada colectivamente tiene valor de condición más beneficiosa que la impuesta por la empresa, citando dos sentencias de contraste en preparación, que igualmente se citan en el en el apartado I "tercera" del escrito de interposición, si bien en el apartado II (relativo al "análisis de las sentencias de contraste y de la contradicción planteada") subapartado "sexta", refiere a que se procede a examinar el segundo motivo de fondo del recurso con la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2010 (Rec. 80/2009 ). Esta sentencia resuelve una demanda de conflicto colectivo planteada por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), frente a la empresa Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo, en la que se solicitaba que la circular emitida por la empresa, se declarara contraria a lo dispuesto en el art. 7.14 del III Convenio colectivo de pilotos de Air Nostrum (en relación con el Acuerdo complementario de 14-06-2003), y se revocara y dejara sin efecto, para seguir realizando el cómputo del plus horas baremo, y plus de horas administrativas, en la misma proporción que la reducción de jornada solicitada por los pilotos acogidos al derecho de reducción de jornada, y para percibir a partir de la hora de vuelo resultante de dicho cómputo, el importe correspondiente a la cantidad de dichos pluses. Dicha pretensión se formulaba en atención a la consideración de que existía una condición más beneficiosa por cuanto el empresario durante la vigencia del III Convenio colectivo, en aplicación desde el 2003, las aplicó, suprimiendo su efectividad el 20-07-2007 sin acuerdo entre las partes, y sin que la supresión resultase compensada o neutralizada por otra en virtud de norma posterior legal o pactada colectivamente más favorable. La Sala IV concluye que no existen causas para poner término a dicha condición más beneficiosa, ya que ni se había planteado controversia sobre el particular, ni había indicación a los trabajadores del carácter transitorio de la medida. De lo señalado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, y ello por cuanto, como se ha avanzado, la sentencia recurrida se dicta en un procedimiento sobre reclamación de cantidad, en relación con la aplicación de una cláusula cuarta del contrato de desvinculación de los trabajadores con la empresa, según la cual dejarían de percibir las rentas en el supuesto en que fueran declarados en situación de incapacidad permanente absoluta, que fue suscrita voluntariamente por los trabajadores al firmarla, además de no poder acogerse a la póliza de asistencia sanitaria si perdían la condición de desvinculados.

CUARTO

En un tercer motivo de casación unificadora, alegan los recurrentes que la cláusula cuarta del contrato de desvinculación supone una renuncia de derechos prohibida por el art. 3.5 ET, para lo que citan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de octubre de 2004 (Rec. 1060/2004 ), que fue casada y anulada por sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2004 (Rec. 5211/2004 ), si bien no en relación con la nulidad del pacto de no concurrencia suscrito por la trabajadora y la empresa, que la Sala IV en el fundamento de derecho segundo considera que "es ya presupuesto indiscutido" . Pues bien, en relación con la cuestión que plantea la parte recurrente en casación unificadora, resuelta por la sentencia de contraste en los aspectos no casados y anulados, se considera nulo por abusivo un pacto de no concurrencia suscrito cuando la relación laboral que unía a las partes tenía duración fija y conocida de tan sólo tres meses, previéndose sin embargo un periodo de abstención de concurrencia para la trabajadora, que realizaba funciones de comercial y no de alto cargo directivo, de dos años. Dicha cuestión nada tiene que ver con la de la sentencia recurrida, en la que los trabajadores no habían suscrito un pacto de no concurrencia por periodo superior al del contrato, sino un contrato de desvinculación de la empresa, en el que se establecían una serie de beneficios según el plan social suscrito en el marco del ERE, discutiéndose si la cláusula por la que se establece que se dejarán de percibir las rentas en el supuesto en que los trabajadores fueran reconocidos en situación de incapacidad permanente absoluta, debe considerarse abusiva.

QUINTO

Por último, en el cuarto motivo del recurso, alegan los recurrentes que se ha producido discriminación entre los recurrentes (que han sido declarados en situación de incapacidad permanente absoluta), y el resto de los trabajadores desvinculados, para lo que citan de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2010 (Rec. 49/2010 ), respecto de la que tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción, por cuanto lo que se planteó ante la Sala IV del Tribunal Supremo era si se había producido un trato desigual como consecuencia de un acuerdo suscrito entre la empresa y el comité de empresa, que concedía determinadas ventajas a los trabajadores cuyo puesto de trabajo pasara a ubicarse en Santa Perpetua de la Mogoda, y en el que se contemplaba que las condiciones afectarían únicamente al personal que ostentara la condición de fijo de plantilla, excluyendo de este modo a los trabajadores temporales, fallando la Sala en el sentido de que si bien no se podía exigir al pacto (que no tenía naturaleza de convenio colectivo, ni dimanaba de los poderes públicos) que dispensara un trato igual a todos los trabajadores de la empresa (siempre que respetara los mínimos legales y convencionales), en la práctica había establecido una diferencia proscrita por el art. 15.6 ET, que prohibe el trato desigual entre trabajadores fijos y temporales.

De lo señalado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación para este cuarto motivo, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ni en la razón de decidir de éstas. En la sentencia recurrida lo que se plantea es si puede considerarse discriminatoria una cláusula de un contrato de desvinculación firmado por los trabajadores, según el cual, dejarían de percibir rentas cuando fueran reconocidos en situación de incapacidad permanente absoluta, mientras que en la sentencia de contraste lo que se plantea es si puede ser discriminatorio un acuerdo suscrito entre la empresa y el comité de empresa, por el que se concedían determinadas ventajas a los trabajadores fijos de plantilla (y no a los temporales), que pasaran a prestar servicios en un centro de trabajo en particular. En atención a dichos extremos, las razones de decidir en ambas sentencias difieren, ya que en la sentencia recurrida se determina que no existe discriminación por cuanto los trabajadores que se acogieron al programa de desvinculación incentivado con la empresa (ofertado por éste a a raíz del ERE) y que suscribieron de forma voluntaria, traía como causa que las rentas que la empresa abonó lo eran a cambio de perder el empleo antes de alcanzar la edad reglamentaria de jubilación, y para no dejarles sin protección hasta ese momento concreto, por lo que a raíz de la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta, no se produce un desequilibrio porque pasan a percibir las rentas derivadas de dicha prestación. Por el contrario, en la sentencia de contraste, la Sala considera discriminatorio el pacto por cuanto va en contra de lo dispuesto en el art. 15. 6 ET, precepto que en ningún momento es objeto de examen en la sentencia recurrida.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de mayo de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de abril de 2011, insistiendo en la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las cuatro aportadas de comparación, realizando en esta fase procesal, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que no realizó en la interposición del recurso, sin que por otro lado aporte argumentos jurídicos que desvirtúen lo señalado en la anteriormente mencionada providencia.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco López Egea en nombre y representación de DON Celso y DON Cornelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de noviembre de 2.010, en el recurso de suplicación número 707/10, interpuesto por DON Cornelio y DON Celso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 27 de noviembre de 2.009, en el procedimiento nº 1317/09 seguido a instancia de DON Celso y DON Cornelio contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU, sobre reconocimientos de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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