STS, 21 de Septiembre de 2010

PonenteExcmo. Sr. MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso49/2010
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 21 de septiembre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 49/2010

Ponente Excmo. Sr. MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Rodríguez Vega, en nombre y representación de D. Cesar y D. Donato, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 07-09-05, recaída en el recurso de suplicación n.º 4337/2008, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Sabadell, dictada el 04- 03-08, en los autos de juicio n.º 37/06, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Baldomero, D. Desiderio, D. Evaristo, D. Gervasio, D. Íñigo, D. Lucas, D. Norberto, D. Romualdo, D. Teodosio, D. Jose Daniel, D. Cesar y D. Donato, frente a la empresa DHL Barcelona Spain S.L., sobre reconocimiento de derecho.

Es Ponente la Excma. Sra. D.ª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 2008, el Juzgado de lo Social n.º 3 de Sabadell, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " DESESTIMANDO LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por Gervasio, Íñigo, Desiderio, Teodosio Lucas, Baldomero, Evaristo, Norberto, Romualdo, Cesar y Donato, frente a la empresa DHL BARCELONA SPAIN, S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada entidad DHL Barcelona Spain, S.L. de toda pretensión declarativa y de condena frente a ella ejercitada.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1°.- El demandante Baldomero, mayor de edad, provisto de D.N.I. n° NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa DHL Barcelona Spain, S.L. (anteriormente Transportes La Guipuzcoana Barcelona, S.A.), desde el 29.11.93 ostentando la categoría profesional de basculero. El demandante Desiderio mayor de edad, provisto de D.N.I. n° NUM001, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa DHL Barcelona Spain, S.L. (anteriormente Transportes La Guipuzcoana Barcelona, S.A.), desde el 18.04.95 ostentando la categoría profesional de basculero. El demandante Evaristo, mayor de edad, provisto de D.N.I. n° NUM002, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa DHL Barcelona Spain profesional de mozo especialista S.L. (anteriormente Transportes La Guipuzcoana Barcelona, S.A.) desde el 03.06.93, ostentando la categoría profesional de mozo especialista. El demandante Gervasio, mayor de edad, provisto de D.N.I. n° NUM003, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa DHL Barcelona Spain, S.L. (anteriormente Transportes La Guipuzcoana Barcelona, S.A.), desde el 18.04.95 ostentando la categoría profesional de basculero. El demandante Íñigo, mayor de edad, de D.N.I. n° NUM004, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa DHL Barcelona Spain, S.L. (anteriormente Transportes La Guipuzcoana Barcelona, S.A.), desde el 30.03.95, ostentando la categoría profesional de basculero. El demandante Lucas mayor de edad, provisto de D.N.I. n° NUM005, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa DHL Barcelona Spain, S.L. (anteriormente Transportes La Guipuzcoana Barcelona S.A.), desde el 28.12.95, ostentando la categoría profesional de basculero. El demandante Norberto, mayor de edad, provisto de D.N.I. n° NUM006, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa DHL Barcelona Spain, S.L. (anteriormente Transportes La Guipuzcoana Barcelona, S.A.), desde el 06.10.93, ostentando la categoría profesional de basculero. El demandante Romualdo, mayor de edad, provisto de D.N.I. n° NUM007, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa DHL Barcelona Spain, S.L. (anteriormente Transportes La Guipuzcoana Barcelona, SA.), desde el 23.10.95, ostentando la categoría profesional de mozo especialista. El demandante Teodosio, mayor de edad, provisto de D.N.I. n° NUM008, ha venido prestando servicios dependencia de la empresa DHL Barcelona Spain, S.L. (anteriormente Transportes La Guipuzcoana Barcelona, S.A.), desde el 04.05.95, ostentando la categoría profesional de conductor. El demandante Cesar, mayor de edad, provisto de D.N.I. n° NUM009, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa DHL Barcelona Spain, S.L. (anteriormente Transportes La Guipuzcoana Barcelona, S.A.), desde el 24.11.95, ostentando la categoría profesional de p. movimiento. El demandante Donato, mayor de edad, provisto de D.N.I. n° NUM010, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa DHL Barcelona Spain, S.L. (anteriormente Transportes La Guipuzcoana Barcelona, S.A.), desde el 09.11.95 ostentando la categoría profesional de basculero. 2°.- En fecha 11 de diciembre de 1996, la dirección y el Comité de Empresa de DHL Barcelona Spain, S.L., cuya denominación en dichos momentos era 'Transportes La Guipuzcoana Barcelona, SA.", en atención al traslado previsto de las instalaciones de la empresa al Polígono Industrial "Les Minetes" de Santa Perpetua de la Mogoda, alcanzaron un acuerdo (cuyo contenido se da por reproducido), en el que en sus pactos primero y segundo se establecía lo siguiente: PRIMERO. Lo acordado en este documento afectará únicamente al personal que ostente la condición de fijo de plantilla en el día de hoy y cuyo puesto de trabajo estará ubicado en el nuevo centro de trabajo sito en Santa Perpetua de la Mogoda. SEGUNDO. Dentro del grupo profesional correspondiente al personal de movimiento o almacén habrá de distinguir dos situaciones: A- Los trabajadores de la Empresa que no tienen es su contrato la cláusula de aceptación de traslado que se efectúa y a la vez estén afectados por el acuerdo de fecha 13 de octubre de 1988: En este caso la Empresa abonará una hora en concepto de mayor tiempo invertido y se reducirá la jornada diaria en dieciséis minutos a cambio de no disfrutar de los dos días de permiso por asuntos propios establecidos en el artículo 37 del Convenio Colectivo del Sector y de los tres días de reducción de jornada motivados por el artículo 17 del citado convenio. Su jornada de trabajo será pues de siete horas y cuarenta y cuatro minutos y se les abonará nueve horas. B- Los trabajadores de la Empresa que no tienen es su contrato la cláusula de aceptación de traslado que se efectúa: Se les abonará una cantidad mensual de dieciocho mil pesetas en concepto de 'Plus de traslado" y se reducirá la jornada diaria en dieciséis minutos a cambio de no disfrutar de los dos días de permiso por asuntos propios establecidos en el artículo 37 del Convenio Colectivo del Sector y de los tres días de reducción de jornada motivados por el artículo 17 del citado convenio. Su jornada de trabajo será pues de siete horas y cuarenta y cuatro minutos y se les abonará ocho horas. Con la firma de dicho acuerdo quedó desconvocada la huelga prevista para los días 16 a 20 de diciembre de 1996 (Documento núm. 1 de los aportados por ambas partes). 3°. - Todos los actores tenían contratos temporales en el momento en que se alcanzó el acuerdo, y no adquirieron la condición de fijos en la empresa, por conversión de sus contratas a indefinidos, hasta después de haberse completado el cambió de las instalaciones de la empresa al Polígono Industrial "Les Minetes" de Santa Perpetua de la Mogoda. 4°. - En fecha 16 de julio de 2002 los actores Gervasio, Íñigo, Desiderio, Teodosio y Lucas, presentaron demanda de reconocimiento de derecho y cantidad contra la empresa Transportes La Guipuzcoana Barcelona, SA. (hoy DHL Barcelona Spain, S.L.), ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de esta ciudad en la que se solicitaba el reconocimiento del mismo derecho que en el actual procedimiento y el pago de las cantidades devengadas hasta el momento de presentación de dicha demanda según el acuerdo alcanzado en fecha 11 de diciembre de 1996, entre la dirección y el Comité de Empresa de DHL Barcelona Spain, S.L.. En fecha 26 de septiembre de 2003 se dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta por los citados actores. Dicha sentencia fue recurrida por los demandantes en suplicación, dictando Sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en fecha 26 de julio de 2005 (Sentencia núm. 6513/2005), en la que desestimaba el recurso interpuesto. Presentado recurso de casación contra dicha sentencia el Tribunal Supremo dictó Sentencia en fecha 31 de mayo de 2007 en la que tras señalar que no debía haberse admitido el recurso de suplicación interpuesto por los actores, declaró la nulidad de las actuaciones desde el momento posterior a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Sabadell, de fecha 26 de septiembre de 2003, en autos n° 1032/02. cuyo fallo ha de quedar firme. 5°. - En fecha 21 de noviembre de 2003 los actores Baldomero, Evaristo, Norberto y Romualdo presentaron demanda de reconocimiento de derecho y cantidad contra la empresa Transportes La Guipuzcoana Barcelona, SA. (hoy DHL Barcelona Spain, S.L.), ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de esta ciudad, en la que se solicitaba el reconocimiento del mismo derecho que en el actual procedimiento y el pago de las cantidades devengadas hasta el momento de presentación de dicha demanda según el acuerdo alcanzado en fecha 11 de diciembre de 1996, entre la dirección y el Comité de Empresa de DHL Barcelona Spain, S.L.. En fecha 25 de junio de 2004 se dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta por los citados actores. Dicha sentencia fue recurrida por los demandantes en suplicación, dictando Sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en fecha 16 de enero de 2006 (Sentencia núm. 277/2006), en la desestimaba el recurso interpuesto. Presentado recurso de casación contra dicha sentencia, el Tribunal Supremo dictó Sentencia en fecha 4 de julio de 2007 desestimando el recurso interpuesto por no concurrir los requisitos que condicionan la admisión del recurso de casación en unificación de doctrina. 6°.- Los actores presentaron papeleta de conciliación ante el órgano administrativo correspondiente en fecha 19 de diciembre de 2005. El acto de conciliación se celebró el día 13 de enero de 2006 concluyendo con el resultado de intentado sin acuerdo.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado D. Blas Rodríguez Vega formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en fecha 12-11-2009, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gervasio, Íñigo, Desiderio, Teodosio, Lucas, Baldomero, Evaristo, Norberto, Romualdo, Cesar y Donato frente a sentencia de fecha 4 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Sabadell en autos 37/2006, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra la empresa DHL BARCELONA SPAIN S.L., que confirman íntegramente.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, el letrado D. Blas Rodríguez Vega, en nombre de D. Cesar y D. Donato interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el día 22 de noviembre de 2005 en el recurso de suplicación n.º 8236/2004.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 15 de septiembre de 2010, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 3 de los de Sabadell dictó sentencia el 4 de marzo de 2008, autos 37/06, desestimando la demanda formulada por D. Baldomero, D. Desiderio, D. Evaristo, D. Gervasio, D. Íñigo, D. Lucas, D. Norberto, D. Romualdo, D. Teodosio, D. Jose Daniel, D. Cesar y D. Donato, frente a la empresa DHL Barcelona Spain S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formuladas.

Tal y como consta en la citada sentencia los actores han venido prestando servicios a la demandada, antes Transportes La Guipuzcaona Barcelona S.A., teniendo la condición de trabajadores temporales con anterioridad al 11 de diciembre de 1996, fecha en la que se firmó un acuerdo entre la dirección de la empresa -entonces Transportes la Guipuzcoana Barcelona S.A.- y el Comité de empresa. En dicho pacto se hacía constar que lo en él acordado únicamente afectará al personal que ostente la condición de fijo de plantilla en el día de la firma y cuyo puesto de trabajo esté ubicado en el nuevo centro de trabajo sito en Santa Perpetua de la Mogoda. Asimismo se distinguían dos situaciones dentro del grupo profesional correspondiente al personal de movimiento o almacén: a) Los trabajadores que no tienen en su contrato la cláusula de aceptación del traslado que se efectúa y estén afectados por el acuerdo de 13 de octubre de 1988 -se les abonará una hora en concepto de mayor tiempo invertido y se reducirá la jornada diaria en 16 minutos, a cambio de no disfrutar de los días de permiso por asuntos propios ni los tres de reducción de jornada del artículo 17 del convenio-. b) Los trabajadores de la empresa que no tienen en su contrato la cláusula de aceptación del traslado que se efectúa -se les abonará una cantidad mensual de 18.000 ptas. en concepto de plus de traslado y se reducirá la jornada diaria en dieciséis minutos a cambio de no disfrutar de los días de permiso anteriormente señalados-.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora habiendo dictado sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya desestimando el recurso formulado, la sentencia entendió que el acuerdo alcanzado el 11 de diciembre de 1996 expresaba claramente la voluntad de las partes en el sentido de que solo alcanzaba al personal que ostentara en aquel momento la condición de fijo de plantilla y cuyo puesto de trabajo quedará ubicado en el nuevo centro de trabajo situado en Santa Perpetua de la Mogoda y no, por tanto, a los que estuvieran vinculados a la empresa con un contrato de trabajo temporal y la diferencia radica en que solo aquellos tenían una expectativa de permanencia en la vinculación, que no existe en estos, y aunque con posterioridad adquirieron la condición de trabajadores con contrato indefinido, no reclamaron el reconocimiento del derecho y cantidad hasta transcurridos tres años, lo que significa una implícita aceptación de que el trato diferenciado tenía una justificación racional en origen.

Contra dicha sentencia se interpuso por los actores D. Cesar y D. Donato recurso de casación para la unificación de doctrina seleccionando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 22 de noviembre de 2005, recurso 8236/04, firme en el momento de publicación de la recurrida.

La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima que el mismo es procedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 22 de noviembre de 2005, recurso 8236/04, para ver si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La citada sentencia de contraste desestimó el recurso formulado por la empresa Transportes la Guipuzcoana de Barcelona S.A. contra la sentencia de 11 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Sabadell en el procedimiento n.º 1652/03, seguido a instancia de D. Jose Daniel contra la referida empresa. Consta en dicha sentencia que el actor suscribió contrato temporal con la demandada el 12 -6-1995, convirtiéndose en indefinido el 12-6-1998. El 11 de diciembre de 1996 la dirección de la empresa y el Comité, con motivo del traslado del centro de trabajo que se iba a realizar a Santa Perpetua de la Mogoda firmaron un pacto en el que se acordaba que el personal que tuviera la condición de fijo de plantilla en aquella fecha, esto es 11-12-96, y cuyo puesto de trabajo esté en el nuevo centro de trabajo de Santa Perpetua de la Mogoda, percibirá en función de si tenía o no en su contrato cláusula de aceptación del traslado una hora, en concepto de mayor tiempo invertido- los que no tenían cláusula de aceptación- y un plus de traslado -los que tenían en su contrato cláusula de aceptación-. La sentencia entendió que la modalidad de adscripción -fija o temporal- no puede justificar por sí misma el trato retributivo diferente pues las situaciones subjetivas de comparación son homogéneas, dado que la única diferencia es la fecha de contratación indefinida. Continua razonando que el trato diferente se convierte en discriminación porque no está justificado ni es proporcional y se vulnera la equivalencia entre trabajo y salario, sin que exista razón justificadora de trato discriminatorio diferente.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ambos supuestos se trata de trabajadores que han venido prestando servicios para la misma empresa DHL Barcelona Spain, S.L., antigua Transportes La Guipuzcoana Barcelona S.A., que tenían la condición de trabajadores temporales el 11 de diciembre de 1996, fecha en la que la empresa y el Comité de empresa suscribieron un acuerdo, en virtud del cual se abonaban determinadas cantidades o se reconocían ciertos beneficios a los trabajadores que tuvieran la condición de fijos de plantilla y cuyo puesto de trabajo se ubicase en el nuevo centro de trabajo de Santa Perpetua de Mogoda, reclamando ambos actores el abono de las cantidades que en el citado pacto se reconocen a los trabajadores fijos, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios, pues en tanto la recurrida desestima la pretensión, la de contraste la acepta.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 de la Ley de Procedimiento Laboral procede a entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega vulneración del artículo 14 de la Constitución, en relación con los artículos 16.5 (debió decir 15.6) y 17 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional que los interpreta.

Aduce, en esencia, que la diferenciación que se realiza en el pacto alcanzado entre la Dirección de la empresa y su Comité, que dispone que el mismo únicamente será de aplicación a los trabajadores que ostenten la condición de "fijos de plantilla" es constitucionalmente ilícita, ya que no hay causa válida que justifique la exclusión de los trabajadores temporales de la aplicación del mencionado pacto.

Respecto al alcance de la tutela antidiscriminatoria en las relaciones privadas, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras en sentencia de 11-11-2006, recurso, 120/2007, en la que ha establecido lo siguiente: "En realidad, los recursos parten de un desconocimiento de la diferencia que, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han establecido entre el principio de igualdad y la prohibición de discriminaciones, como puede verse en la STC 62/2008 y las que en esta se citan y en las sentencias de esta Sala de 17 de mayo de 2000, 23 de septiembre de 2003, 9 de marzo de 2005, 7 de julio de 2005, 8 de mayo de 2006, 21 de diciembre de 2007 y 14 de enero de 2008, entre otras muchas. Estas sentencias distinguen en el artículo 14 de la Constitución Española dos prescripciones: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado. Esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la STC 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública ( STC 161/1991 y 2/1998 ). Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas, es que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que, como la raza, el sexo, el nacimiento y las convicciones ideológicas o religiosas, han estado ligadas históricamente a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas u otras condiciones que también se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista.

De ahí el distinto alcance de estos principios, porque mientras que el principio de igualdad -en la ley y en la aplicación de la ley- vincula a los poderes públicos, y al convenio colectivo en la medida en que, en nuestro Derecho, tiene una eficacia normativa que transciende el marco normal de una regulación privada, no sucede lo mismo con la tutela antidiscriminatoria, que por la especial intensidad de su protección se proyecta en el ámbito de las relaciones privadas. Esto es así, porque en estas relaciones la exigencia de igualdad debe armonizarse con otros principios o valores constitucionales y fundamentalmente el de la libertad (artículos 1 y 10 de la Constitución Española), que se proyecta no sólo en el reconocimiento de la libertad de empresa (artículo 38 de la Constitución Española), sino en general en la autonomía privada, que ha de verse como la proyección de la libertad en el ámbito de la ordenación de los intereses privados. Como señala la STC 34/1984, la exclusión de un principio absoluto de igualdad en el marco de las relaciones laborales entre sujetos privados “no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales”. Por ello, concluye esta decisiva sentencia que “en la medida en que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad”. Así lo ha venido declarando esta Sala no sólo en las sentencias citadas, sino en otras sentencias de 11 de abril de 2000, 6 de julio de 2000, 3 de octubre de 2000, 29 de enero de 2001, 19 de marzo de 2001, 17 de junio de 2002, 18 de julio de 2002 y7 de octubre de 2002. La propia ordenación del sistema de fuentes laboral parte del reconocimiento de este papel de la autonomía de la voluntad, pues lo que impone el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores es una articulación de las distintas regulaciones - normativas y contractuales- a partir del principio de norma mínima, de forma que el contrato de trabajo podrá siempre, salvo supuestos excepcionales de reglas de derecho necesario absoluto, mejorar los condiciones mínimas establecidas por la ley y el convenio colectivo, sin someterse a una exigencia absoluta de trato igual, que establecería una extraordinaria rigidez en la contratación y un control exorbitante de la discrecionalidad de la gestión empresarial privada; control que sería además muy difícil de instrumentar en la práctica. Lo que no significa que el trato igual pueda imponerse a través de una norma específica, como ocurre actualmente, tras la reforma de la Ley 12/2001, con la contratación temporal (artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores ), ni que determinadas prácticas de trato desigual puedan tener, como también precisó la sentencia 34/1984, un efecto vejatorio ilícito (artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores ), pero con una ilicitud que opera en “un ámbito diferente al del principio de igualdad”.

En el supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala el trato desigual dimana de un acuerdo suscrito entre la empresa y el Comité de empresa el 11 de diciembre de 1996 -que concede determinadas ventajas a los trabajadores cuyo puesto de trabajo pase a ubicarse en Santa Perpetua de la Mogoda-, cuyas condiciones "afectarán únicamente al personal que ostente la condición de fijo de plantilla en el día de hoy y cuyo puesto de trabajo estará ubicado en Santa Perpetua de la Mogoda", con lo que quedan excluidos del mismo los trabajadores temporales. Siguiendo la doctrina de la Sala, contenida en la sentencia anteriormente consignada, no cabe exigir a dicho pacto, que no dimana de los poderes públicos ni tiene naturaleza de convenio colectivo, que dispense un trato igual a todos los trabajadores de la empresa, siempre que respete los mínimos legales o convencionales.

Ocurre, sin embargo, que la diferencia de trato ha sido establecida atendiendo al carácter temporal de la contratación y existe una norma específica, el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en redacción dada por la Ley 12/01 que proscribe el trato desigual de fijos y temporales.

Dicho precepto establece que "los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida..." La aplicación del citado precepto conduce a concluir que procede estimar el recurso formulado, con el alcance que más adelante se dirá y reconocer el derecho de los trabajadores, que eran temporales en el momento de la suscripción del acuerdo de 11 de diciembre de 1996, a que se les aplique el mismo, a partir de la vigencia del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 12/01. En efecto, la diferencia de trato que establece el acuerdo obedece, como anteriormente se apuntó, únicamente al carácter temporal de los trabajadores, sin que concurra otra circunstancia, como diferente cualificación, realización de distintas tareas, pertenencia a distinta categoría profesional, o cualquier otro factor objetivo, que justifique la exclusión de dichos trabajadores del citado pacto.

En consecuencia la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos señalados, por lo que ha de ser casada y anulada.

CUARTO

La estimación del recurso, al tratarse de un recurso de casación para la unificación de doctrina, supone que haya de tomarse en consideración lo resuelto por la sentencia de contraste, en orden a la petición de los actores. Dicha sentencia, confirmando la de instancia reconocía a los actores el derecho a percibir las cantidades y obtener la reducción de jornada contemplada en el apartado b) de la cláusula segunda del acuerdo, de 11 de diciembre de 1996, por lo que este derecho - solicitado con carácter subsidiario- es el que ha de reconocérseles a los recurrentes. En cuanto a las cantidades concretas que les corresponden, al haber apreciado la sentencia de instancia prescripción de las devengadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2004 y no haber sido combatido este extremo de la sentencia, la condena ha de limitarse a las cantidades posteriores a dicha fecha.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación, en los términos expuestos, del recurso formulado, sin que proceda la condena en costas, a tenor del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Cesar y D. Donato, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 12 de noviembre de 2009, recurso número 4337/08, que desestimó el recurso interpuesto por los actores contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Sabadell, en autos número 37/06, seguidos a instancia de D. Baldomero, D. Desiderio, D. Evaristo, D. Gervasio, D. Íñigo, D. Lucas, D. Norberto, D. Romualdo, D. Teodosio, D. Jose Daniel, D. Cesar y D. Donato, contra DHL Barcelona Spain S.L., sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora, estimando parcialmente el pedimento subsidiario contenido en la demanda, declaramos el derecho de los actores D. Cesar y D. Donato a que les sea aplicado el pacto de empresa de fecha 11 de diciembre de 1996, cláusula segunda apartado b), condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 1.684'19 euros, desestimando los restantes pedimentos contenidos en la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...que se considera objetivamente irrelevante a los efectos de potenciar una diferencia de trato en los trabajadores ( STS 21 de septiembre de 2010, recurso 49/2010 y 21 de octubre de 2014, recurso 308/13), y que no supera el test de Los derechos de los trabajadores temporales han sido remarca......
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