ATS, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2010, en el procedimiento nº 610/10 seguido a instancia de D. Carlos Manuel contra APLICACIONES MECANICAS VALVULAS INDUSTRIALES, S.A. (AMVISA) y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por APLICACIONES MECANICAS VALVULAS INDUSTRIALES, S.A. (AMVISA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 25 de noviembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2010 se formalizó por el Letrado D. Alvaro Herrera Pereda, en nombre y representación de APLICACIONES MECANICAS VALVULAS INDUSTRIALES, S.A. (AMVISA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de abril de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se recurre es la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 25 de noviembre de 2010, confirmatoria de la de instancia que había declarado improcedente el despido del actor, que la empresa basaba en causas organizativas o de producción.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina planteando tres motivos . El primero en relación con la determinación del salario y el segundo y tercero sobre las causas alegadas para justificar el despido y la facultad del empresario para elegir a los trabajadores afectados.

Por lo que al primer motivo se refiere, la sentencia de instancia declara probado un salario diario de 129,384 #, diciendo en su primer fundamento que es el resultante de la nómina de abril de 2010 -el mes anterior al despido- habiendo multiplicado su importe por 12 y el resultado dividido entre 365. En el primer motivo del recurso de suplicación la empresa pretendió la modificación del salario al entender que debe ser de 124,01 #, argumentando que el actor percibía conceptos variables que incluso no aparecen en determinadas nóminas. La sentencia ahora recurrida desestimó el motivo al entender que el salario procedente es el de la última nómina percibida "salvo que se den circunstancias especiales, que en este caso no se han acreditado en forma suficiente". El presente recurso de casación unificadora reconoce que los conceptos retributivos variables que percibía el actor no se recogen en los hechos probados "ya que erróneamente la Sala no estimó la pretensión revisoria propuesta por esta parte" . Y continúa diciendo que "sin embargo dicho extremo no es óbice para considerar que no concurre la identidad de hechos requerida ...", citando al respecto una serie de sentencias de esta Sala. Las alegaciones oponiéndose a la inadmisión del recurso reiteran dicho planteamiento.

Sin embargo las sentencias citadas por la recurrente contemplan casos en los que la Sala de suplicación rechazó una revisión fáctica por considerarla irrelevante, y lo que las sentencias declaran es que ese rechazo no debe impedir que los datos de hecho se tengan en cuenta por esta Sala si considera que tienen la trascendencia que en suplicación se les niega. Y no es eso lo que ha ocurrido en este caso, pues la sentencia recurrida no rechaza la revisión del importe del salario por considerarlo intranscendente sino porque no se acredita que concurran circunstancias especiales que impidan apreciar que el salario es el de la última nómina.

Por tanto, este primer motivo carece de contenido casacional al plantearse en disconformidad con el rechazo a la revisión fáctica y con la forma como ha quedado establecido el relato de hechos probados planteamiento que no es posible en este excepcional recurso conforme a una reiterada doctrina de la Sala, según la cual, la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993

(R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007

(R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12-2007 (R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ].

SEGUNDO

La Sala ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y las que se proponen de contraste por la parte recurrente para cada motivo concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

Pues bien, aparte de que el primer motivo carece de contenido casacional, resulta que la contradicción entre la sentencia recurrida con la sentencia propuesta de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de septiembre de 2004 es inexistente porque dicha sentencia, en relación con la determinación del salario, considera que se debe "calcular la media resultante de la última anualidad por tratarse de un caso en el que las retribuciones varían ostensiblemente de unos meses a otros" que es lo que en el caso de la sentencia recurrida no queda acreditado. En el segundo motivo se plantea si un descenso significativo de las ventas constituye causa suficiente para que pueda operar un despido objetivo y el tercero se refiere a la facultad del empresario para elegir a los trabajadores afectados.

Antes de comprobar la si existe o no contradicción, hay que decir que también el segundo motivo carece de contenido casacional pues se plantea en disconformidad con el rechazo de la modificación del hecho probado cuarto en relación con las pérdidas de la empresa por cuanto los documentos en que se basa "no deban de ser documentos de parte, sin otro contraste" dice la sentencia recurrida.

Para estos dos motivos se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede Burgos de 7 de octubre de 2009 confirmatoria de instancia que había declarado procedente el despido del actor por causas objetivas en un supuesto en el que en la sección en la que el actor prestaba servicios se había producido una reducción en la producción en un 18,27%, debido a una disminución en los pedidos.

La contradicción con la recurrida es inexistente, por cuanto en este caso para justificar el despido se alegan causas organizativas y de producción que se concretan en la deslocalización del departamento de válvulas de retención en el que trabajaban tres personas, de las cuales dos fueron despedidas y la tercera -jubilado parcial- fue reubicado, y resulta que el actor no formaba parte de dicho departamento, por lo que la sentencia concluye que la medida tomada sobre el actor no está debidamente justificada. Situación esta por completo ajena a la sentencia de contraste, donde el descenso en la producción tiene lugar en la sección donde trabajaba el actor. Concretamente dice la sentencia de contraste en su quinto fundamento que "se ha acreditado una disminución en la producción de Agar y en las ventas (Hecho Probado Cuarto) y el trabajador presta sus servicios en la sección destinada en la producción de Agar".

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero las diferencias que se acaban de relatar pueden justificar perfectamente la discrepancia en los respectivos fallos de las sentencias sometidas a contraste, de tal suerte que cada una de ellas resolvió el supuesto particular que se sometía a su enjuiciamiento y, en consecuencia, no existe una verdadera discrepancia doctrinal que precise ser unificada. Aparte de la falta de contenido casacional del recurso al plantearse en disconformidad con el rechazo a las modificaciones fácticas propuestas.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alvaro Herrera Pereda, en nombre y representación de APLICACIONES MECANICAS VALVULAS INDUSTRIALES, S.A. (AMVISA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 25 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación número 633/10, interpuesto por APLICACIONES MECANICAS VALVULAS INDUSTRIALES, S.A. (AMVISA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 21 de septiembre de 2010, en el procedimiento nº 610/10 seguido a instancia de D. Carlos Manuel contra APLICACIONES MECANICAS VALVULAS INDUSTRIALES, S.A. (AMVISA) y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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