ATS, 18 de Mayo de 2011

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:6185A
Número de Recurso335/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Motril se dictó sentencia en fecha 4 de febrero 2010, en el procedimiento nº 544/09 seguido a instancia de D. Luciano contra TORRASPAPEL, S.A., sobre materias laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 15 de diciembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2011 se formalizó por la Letrada D. Felipe Villa Rodríguez en nombre y representación de D. Luciano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de marzo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 15 de diciembre de 2010 (rec. 2031/2010 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso en la que se reclama el plus de penosidad, por importe de 873,36 # más el 10% de mora -nótese que en instancia se advierte que por las circunstancias concurrentes y la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, hay que apreciar que la cuestión es notoria, lo que permite el acceso a suplicación--. Consta probado en el relato fáctico de la sentencia que el demandante presta servicios para la demandada, dedicada a la fabricación de papel, como oficial de 2ª- Grupo H, en la sección de acabados, en el puesto concreto de conductor de bobinadora 10, y que en el informe técnico de evaluación de la exposición al ruido de la fábrica realizado el 25-7- 2008 se hace constar que en el puesto del actor el nivel de ruido es de 92,8 db, 65,8 por la atenuación del casco y 70,8 por la atenuación de los tapones. En instancia y en suplicación se desestima la pretensión de la parte, trayendo a colación la Sala la doctrina del Tribunal Supremo según la cual la penosidad por ruido sólo puede afirmarse existente cuando "el ruido que llega al oído" del trabajador supera los 80 decibelios de media, y, por lo tanto, cuando se le han facilitado cascos de protección y con ellos se rebaja ese nivel de ruido no puede hablarse de penosidad. Si bien, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1299/2006, debe considerarse excepcionalmente penoso todo nivel de ruido que sea igual o superior a 80 decibelios, en cuanto nivel susceptible de producir una enfermedad profesional, pero también para ello ha de tenerse en cuenta la protección auditiva. Doctrina que, a entender de la sentencia, conlleva necesariamente la desestimación de la pretensión, toda vez que ha quedado acreditado que el nivel diario de exposición al ruido que soporta el actor en su puesto de trabajo, medido con los protectores auditivos, es inferior a 80 decibelios.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina el actor, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de febrero de 2009 (rec. 37/2009 ). Aunque es cierto que en esta sentencia se reconoce el plus de penosidad porque se declara acreditado que los actores, que prestan servicios en la zona de mecanizado, soportan un nivel de ruido de 82 a 84 decibelios, esto es: superior a los 80 decibelios indicando que «ello independientemente de que se le suministre y use protectores auditivos, ya que ello no desvirtúa el carácter penoso de su trabajo». El recurso no puede ser admitido por carecer del contenido casacional preciso al ser doctrina de esta Sala que «pese a que la entrada en vigor del RD 286/2006 [10/Marzo], sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos derivados de la exposición al ruido, que traspuso a nuestro ordenamiento interno la Directiva 2003/10 / CE [6/Febrero], no significó variación decisiva alguna sustancial respecto del RD 1316/1989 [27 /Octubre] interpretado por aquella jurisprudencia, se concluye que: 1°) La penosidad por ruido sólo puede afirmarse existente cuando "el ruido que llega al oído" del trabajador supera los 80 decibelios de media, y, por lo tanto, que cuando se le han facilitado cascos de protección y con ellos se rebaja ese nivel de ruido no puede hablarse de penosidad y 2°) de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1299/2006, debe considerarse excepcionalmente penoso todo nivel de ruido que sea igual o superior a 80 decibelios, en cuanto nivel susceptible de producir una enfermedad profesional, pero también para ello ha de tenerse en cuenta la protección auditiva» ( SSTS 25-11-2009, Rec. 556/2009, 25-11-2009, Rec. 558/2009

, 25-11-2009, Rec. 559/2009 -estas tres de Sala General --, 27-11-2009, Rec. 712/2009 -; 30-11-2009, Rec. 562/2009 ; 2-12-2009, Rec. 571/2009 ; 26-11-2009, Rec. 577/2009 ; 11-12-2009, Rec. 572/2009

; 21-12-2009, Rec. 557/2009 ; 21-12-2009, Rec. 563/2009 ; 21-12-2009, Rec. 564/2009 ; 21-12-2009, Rec. 569/2009 ; 21-12-2009, Rec. 570/2009 ; 22-12-2009, Rec. 553/2009 ; 22-12-2009, Rec. 568/2009 ; 22-12-2009, Rec. 574/2009 ; 23-12-2009, Rec. 576/2009 ; 22/12/2009, Rec. 555/2009 ; 22-12-2009, Rec. 560/2009 ; 22-12-2009, Rec. 575/2009 ; 14-6-2010, Rec. 3213/2009 ). Y en el caso de autos se aplica esta doctrina para desestimar la demanda, al haber quedado acreditado que con los medios de protección el actor no soporta un ruido superior a los 80 decibelios.

En este sentido debe recordarse que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Frente a los razonamientos expuestos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada

D. Felipe Villa Rodríguez, en nombre y representación de D. Luciano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 15 de diciembre de 2010, en el recurso de suplicación número 2031/10, interpuesto por D. Luciano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Motril de fecha 4 de febrero 2010, en el procedimiento nº 544/09 seguido a instancia de D. Luciano contra TORRASPAPEL, S.A., sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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