ATS, 12 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2009, en el procedimiento nº 121/09 seguido a instancia de COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra GESTION INFORMATICA CIFARMA, S.A., ALTERNATIVA COMERCIAL FARMACEUTICA, S.A. (ALCOFARSA), COFARES SUROESTE, S.A., COFARES NOROESTE Y DEL CANTABRICO, S.A., DISTRIBUIDORA FARMACEUTICA DE CASTILLA, NAVARRA Y RIOJA, S.A., COFARES CANARIAS, S.A., COFARES SERVICIOS A LA FARMACIA, S.A., COFARES NORESTE, S.A., COFARES SURESTE, S.A., COFARES RESPONDE, S.A. (CORE), FARLINE COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS, S.A., OFSA DEVOLUCIONES, S.A., COMPAÑIA FARMACEUTICA ESPAÑOLA, S.A. (COFARES), UNION DE CENTROS FARMACEUTICOS, S.A. (UNICEFAR),

MEDICINA Y TECNICA, S.L. (HOSPITAL HISPANIA, S.L.), ORGANIZACION FARMACEUTICA, S.A. (OFSA), OMFE, S.A., PROMOCION FARMACEUTICA CORPORATIVA, S.L. (PROFARCO), Maribel, Dª Rosalia, Dª Marí Jose, D. Oscar, Dª Ángeles, D. Secundino, Dª Consuelo, D. Jose Miguel, D. Juan María (DELEGADO DE PERSONAL), Dª Frida, Dª Macarena, D. Amadeo, D. Bernardino y Dª Ramona, sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID y por Dª Maribel, Dª Rosalia, Dª Marí Jose, D. Oscar, Dª Ángeles y D. Secundino, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de mayo de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 13 de julio de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Mercedes Blanco Toribio, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID y por la Letrada Dª Gloria Rodríguez Barroso, en nombre y representación de Dª Maribel, Dª Rosalia, Dª Marí Jose, D. Oscar

, Dª Ángeles y D. Secundino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de febrero de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y las que se proponen de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

La empresa Gestión Informática Farmacéutica (CIFARMA S.A.) solicitó la extinción por causas económicas de parte de los contratos de trabajo de 30 trabajadores de su plantilla; solicitud que dio lugar al ERE NUM000 que resultó desestimado al reducirse la medida extintiva a 8 trabajadores y no tener la consideración de despido colectivo. Tras la desestimación del ERE NUM000 la empresa presentó nueva solicitud de extinción de los contratos de trabajo de 12 trabajadores que dio lugar al ERE NUM001, llegándose tras el periodo de consultas al acuerdo de 27 de noviembre de 2008 entre la representación de la empresa y los trabajadores, ostentada esta última por el Delegado de Personal D. Juan María . La Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid dictó resolución el 12 de diciembre de 2008 acordando remitir el expediente a la Autoridad Judicial a efectos de una posible declaración de nulidad -con suspensión del plazo para dictar resolución- del mencionado acuerdo, y efectivamente, el 26 de enero de 2009 se presentó por el letrado de la Comunidad de Madrid en representación de la Autoridad Laboral, demanda de oficio solicitando la declaración de nulidad del acuerdo de 27 de noviembre de 2008 al existir abuso de derecho y fraude en su conclusión. La sentencia de instancia desestimó la demanda, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de mayo de 2010, desestimando así los recursos de suplicación de la Comunidad de Madrid y de 6 de los trabajadores afectados. Basaban los recurrentes la nulidad del acuerdo en la existencia de un grupo de empresas y la situación económica de las otras empresas del grupo, y en la actuación del Delegado de Personal que entienden no defendió adecuadamente los intereses de los trabajadores a quienes representaba.

El 13 de julio de 2010 los 6 trabajadores formalizan recurso casación para la unificación de doctrina y en la misma fecha presenta escrito la Comunidad de Madrid adhiriéndose al recurso de los trabajadores que "en aras de la economía procesal damos por reproducido".

En su recurso los trabajadores plantean una cuestión previa, denunciando una insuficiencia de hechos probados de la sentencia de instancia por lo que solicitaban su nulidad en el recurso de suplicación, petición que ha sido rechazada por la sentencia ahora recurrida. Esta denuncia se formula al margen del requisito de la contradicción, sin citar sentencia alguna de contraste por lo que no puede ser tomada en consideración conforme a una reiterada doctrina de la Sala, según la cual "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción" ( sentencia de 23 de marzo de 2010, R. 4274/08, entre las más recientes). También en dicho apartado el recurso reitera su intención de acudir al Tribunal Constitucional en el supuesto de que no sea subsanada la infracción que denuncian.

Tras realizar un "resumen de los hechos" el recurso plantea dos motivos. En el primero reitera la insuficiencia de hechos probados, pero ahora citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de octubre de 2008, aunque entiende que al tratarse de una cuestión de orden público no es necesario el juicio de contradicción; apreciación incorrecta conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta.

La contradicción entre la sentencia recurrida y la propuesta de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de octubre de 2008 es inexistente. La citada sentencia de contraste se dicta en un proceso por despido disciplinario, por lo que no concurre con la recurrida la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que la Sala también exige cuando se denuncian infracciones procesales.

Tampoco concurre la necesaria identidad en el plano procesal. En el caso que se propone como término de comparación en las cartas de despido dirigidas a los tres actores se les imputaban diferentes faltas; a uno 8 faltas, al otro 10 y al tercero 12, y ante tal abundancia y diferenciación de faltas a cada uno de los actores la sentencia de instancia se limitaba a afirmar "que se ha puesto de manifiesto la mayor parte de dichas imputaciones", sin mayor concreción y sin determinar las concretas faltas cometidas por cada trabajador. Este es el relato fáctico con el que se encuentra la sentencia de contraste, ante el cual acuerda la nulidad de la sentencia de instancia, y esta situación no guarda la menor identidad con el relato fáctico de la sentencia de instancia en las presentes actuaciones, dictada en un proceso de oficio en relación con la nulidad del acuerdo entre las partes en un ERE. Y es que como han señalado las sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 1999

(R. 1011/98 ) y 23 de marzo de 2005 (R. 5344/2003 ) "el control de las pretendidas omisiones en los hechos probados no es materia propia del recurso de unificación de doctrina, porque están en función de lo alegado y probado en cada caso y de lo que se considera necesario para decidir ..." Y es claro que en el presente recurso es por completo distinto lo que en cada sentencia -recurrida y de contraste- se considera necesario para decidir y lo que en cada caso resulta acreditado.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se plantea en relación con la existencia de fraude de ley y abuso de derecho en el acuerdo entre la representación de la empresa y de los trabajadores en un ERE.

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de diciembre de 2002, confirmatoria de la de instancia que había declarado nulo el acuerdo suscrito entre las representaciones de la empresa demandada -que formaba parte de un grupo empresarial con otras dos empresas- y los trabajadores en la tramitación de un ERE.

Tampoco en este motivo puede apreciarse la contradicción al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados.

En primer lugar, la sentencia de contraste valora "una peculiar circunstancia" (fundamento segundo) consistente en que la mayor parte de los trabajadores afectados -36 de 67 - eran además socios de la empresa demandada y dicha mayoría -entiende la sentencia- puede preservar los intereses empresariales en contra de otros legítimos intereses de terceros, entre los que se encuentran los trabajadores no socios. Sin que la sentencia recurrida contemple una situación siquiera similar.

En segundo lugar, en la sentencia recurrida (fundamentos trigésimo octavo y trigésimo noveno) ocurre que la empresa CIFARMA S.A. en momento alguno -ni con motivo del primer ERE- ocultó la realidad del grupo de empresas, circunstancia que el representante de los trabajadores conocía a la perfección, habiendo quedado acreditada la existencia de comunicaciones entre las partes negociadoras, con entrega no sólo de los datos de la empresa afectada por ERE, sino también con entrega del Balance Consolidado del Grupo (como se relata en el texto del acuerdo obrante al folio 144 de las actuaciones). La sentencia de contraste no relata una situación igual. Por el contrario, la misma se refiere a que "no se ofreció a la Autoridad Administrativa la necesaria información fehaciente sobre la situación económica de la situación de las empresas del grupo ...ni el balance y las cuentas anuales cuentan con l aprobación del auditor ..." . Sin que la sentencia de contraste concrete quién ostentaba la representación de los trabajadores ni se refiera a una posible relación de connivencia con la empresa, que es lo que los aquí recurrentes achacan al Delegado de Personal.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero las diferencias observadas son evidentes y justifican que los pronunciamientos de las sentencias comparadas sean también diferentes, aunque no contradictorios.

TERCERO

Por otra parte, el recurso carece de contenido casacional. Tras el "resumen de hechos" el recurso realiza continuas remisiones a la prueba documental obrante en las actuaciones, argumentando que en base a dicha prueba se acreditan determinados extremos fácticos que la sentencia no relaciona. Por tanto el recurso se plantea en disconformidad con la forma como ha quedado el relato de hechos probados y con la valoración de la prueba practicada, pretendiendo que esta Sala lleve a cabo un juicio de suficiencia sobre la totalidad de los hechos, planteamiento que no es posible en este excepcional recurso conforme a una reiterada doctrina de la Sala.

Según esa doctrina, la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001

(R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007

(R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R. 3017/2007). La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ STS 17 de diciembre de 1991

(R. 953/1991 ) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )].

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mercedes Blanco Toribio, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID y por la Letrada Dª Gloria Rodríguez Barroso, en nombre y representación de Dª Maribel, Dª Rosalia, Dª Marí Jose, D. Oscar, Dª Ángeles y D. Secundino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de mayo de 2010, en el recurso de suplicación número 1246/10, interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID y por Dª Maribel, Dª Rosalia, Dª Marí Jose, D. Oscar, Dª Ángeles y D. Secundino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 29 de julio de 2009, en el procedimiento nº 121/09 seguido a instancia de la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra GESTION INFORMATICA CIFARMA, S.A., ALTERNATIVA COMERCIAL FARMACEUTICA, S.A. (ALCOFARSA), COFARES SUROESTE, S.A., COFARES NOROESTE Y DEL CANTABRICO, S.A., DISTRIBUIDORA FARMACEUTICA DE CASTILLA, NAVARRA Y RIOJA, S.A., COFARES CANARIAS, S.A., COFARES SERVICIOS A LA FARMACIA, S.A., COFARES NORESTE, S.A.,

COFARES SURESTE, S.A., COFARES RESPONDE, S.A. (CORE), FARLINE COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS, S.A., OFSA DEVOLUCIONES, S.A., COMPAÑIA FARMACEUTICA ESPAÑOLA, S.A. (COFARES), UNION DE CENTROS FARMACEUTICOS, S.A. (UNICEFAR), MEDICINA Y TECNICA, S.L. (HOSPITAL HISPANIA, S.L.), ORGANIZACION FARMACEUTICA, S.A. (OFSA), OMFE, S.A.,

PROMOCION FARMACEUTICA CORPORATIVA, S.L. (PROFARCO), Dª Maribel, Dª Rosalia, Dª Marí Jose, D. Oscar, Dª Ángeles, D. Secundino, Dª Consuelo, D. Jose Miguel, D. Juan María (DELEGADO DE PERSONAL), Dª Frida,

Dª Macarena, D. Amadeo, D. Bernardino y Dª Ramona, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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