ATS, 5 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 932/06 seguido a instancia de la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra CLINICS & BUILDINGS, S.L., Dª Zaira, Dª Angelina, D. Carlos Ramón

, D. Juan Enrique, Dª Elena, D. Arsenio, Dª Jacinta, Dª Milagros, Dª Sabina, D. Eladio, D. Florian, Dª Agustina, Dª Carmela, D. Juan y Dª Eulalia, sobre existencia de relación laboral; médico-odontólogo que presta servicios para una clínica dental, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CLINICS & BUILDINGS, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de febrero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2010 se formalizó por el Letrado D. Javier de la Cruz y Bazo, en nombre y representación de CLINICS & BUILDINGS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de febrero de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estimó la demanda de oficio formulada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social declarando la naturaleza laboral entre los odontólogos y la empresa Clinics & Buildings S.L. -que ejerce la actividad de clínica odontológica en virtud de contrato de franquicia, con el nombre comercial de Clínica Vital Dent- pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de febrero de 2010 .

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 4 de febrero de 2003, confirmatoria de la de instancia que desestimando la demanda de oficio había rechazado la naturaleza laboral de la relación entre el odontólogo codemandado y la clínica Logroño Dental S.L., mercantil en régimen de franquicia de Vital Dent.

Hay, desde luego, una gran semejanza en los supuestos decididos por las sentencias que se comparan, pues en ambos se trata de la actividad profesional desarrollada por odontólogos en el marco de una organización que proporciona una entidad empresarial que actúa como Clínica Dental. Pero hay también diferencias relevantes, que tienen una especial transcendencia cuando se trata de valorar la presencia de las notas que califican una determinada relación como laboral.

Básicamente ocurre que según el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida "las tarifas de precios de los distintos tratamientos los fija la empresa", mientras en el hecho probado sexto de la sentencia de contraste se dice que "Los odontólogos, de modo orientativo, aplican los honorarios del colegio de Odontólogos, teniendo libertad para fijar los precios en función de los pacientes y de los trabajos específicos que realicen".

Además, en ese mismo hecho probado sexto de la sentencia de contraste se dice que "La consecuencias del impago por parte de los pacientes las asumen los odontólogos y la empresa", sin que en la sentencia recurrida figuren los médicos asumiendo los impagos.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero las diferencias observadas justifican que los pronunciamientos de las sentencias comparadas hayan sido también diferentes aunque no contradictorios.

Debe recordarse que la Sala ha reiterado la especial dificultad que supuestos como este presentan para apreciar la contradicción. Así la sentencia de 31 de enero de 2008 (R. 3363/06 ) dice que "la exigencia legal [art. 217 Ley de Procedimiento Laboral ] de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente, como viene señalando la Sala reiteradamente, la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación (así, SSTS 28/10/04 -rcud 5529/03 -; 08/06/06 -rcud 5165/04 -; y 23/11/06 -rcud 2978/05 -), y que la dificultad es igualmente ostensible cuando lo que se trata de determinar es si la relación existente entre las partes tiene o no tiene el carácter laboral imprescindible para que el conocimiento del litigio competa al Orden Social, porque «es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión -o la relación asociativa, añadimos ahora-, etc., regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social. Y también que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto» ( SSTS 27/05/92 -rcud 1421/91 -; 06/03/02 -rcud 1367/01 -; y 28/10/04 -rcud 5529/03 -. Todas ellas citadas por la STS 20/03/07 -rcud 747/06 - y ATS 17/07/07 -rcud 5034/06 -). Y ello es así, porque «cuando se trata de calificar la relación jurídica que haya vinculado a las partes litigantes, para decidir si en ella concurren las notas definitorias de la laboral, previstas en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso con el fin de constatar si se dan las notas de ajeneidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia". SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Javier de la Cruz y Bazo, en nombre y representación de CLINICS & BUILDINGS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación número 3035/09, interpuesto por CLINICS & BUILDINGS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia de fecha 3 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 932/06 seguido a instancia de la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra CLINICS & BUILDINGS, S.L., Dª Zaira, Dª Angelina, D. Carlos Ramón

, D. Juan Enrique, Dª Elena, D. Arsenio, Dª Jacinta, Dª Milagros, Dª Sabina, D. Eladio, D. Florian, Dª Agustina, Dª Carmela, D. Juan y Dª Eulalia, sobre existencia de relación laboral; médico-odontólogo que presta servicios para una clínica dental.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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