ATS, 3 de Mayo de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:4551A
Número de Recurso1844/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Ruperto, presentó el día 28 de octubre de 2010 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de Huesca, en el rollo de apelación nº 176/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 143/2008 del Juzgado de Primera Instancia de Boltaña.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 27 de octubre de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 28 de octubre de 2010.

  3. - La Procuradora Sra. de Donesteve y Velázquez-Gaztelu en nombre y representación de D. Ruperto

    , presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de noviembre de 2010, personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador Sr. Dorremochea Aramburu en nombre y representación de EXPLOTACIONES RAMADERAS SIMON S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de noviembre de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 15 de marzo de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente presentó escrito de alegaciones frente a las causas de inadmisión puestas de manifiesto con fecha 5 de abril de 2011, alegando que el recurso formulado cumple con todos los requisitos para su admisión. La parte recurrida, mediante escrito presentado en fecha de 31 de marzo de 2011 mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . De acuerdo con lo dicho en el presente caso cabe la interposición única del recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación, de conformidad con la Regla 2ª del nº 1 de la Disposición Final 16 ª de la LEC 1/2000 .

    La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º y 4º del artículo 469.1 de la LEC. Y dijo infringido el artículo 24 de la Constitución alegando la existencia de incongruencia interna en la Sentencia recurrida.

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se dividió en tres motivos

    : El primero de ellos por infracción del artículo 218 de la LEC por cuanto la Sentencia recurrida se basa, para revocar la Sentencia de Instancia, en los datos y anotaciones del libro registro del recurrente, cuando la fiabilidad de ese documento es descalificada abierta y rotundamente por el propio Tribunal; y añade que la Sentencia recurrida se aparta de la opinión profesional del perito judicial y de la mayoría de los expertos que declararon en el juicio, pese a citarla en términos positivos, con fundamento en los datos y anotaciones antes mencionados. El segundo motivo al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC por error de hecho en la valoración de la prueba e infracción del artículo 218 de la LEC al haber la Sala incurrido en equivocación de hecho en la interpretación de los datos de las anotaciones del libro registro del recurrente. El tercer motivo al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC por error patente y notorio en la valoración de la prueba ya que la Sentencia recurrida destruye la presunción según la cual la causa de la epidemia ha sido la llegada de las vacas del apelante en abril de 2007, y lo hace la Sala sin prueba de ninguna clase por cuanto los datos que utiliza como fuente de contagio además de apartarse de los informes técnico-veterinarios son irrelevantes e indignos de credibilidad.

  2. - Pues bien, dicho recurso, en la totalidad de sus motivos, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Y ello, y respecto de la alegada incongruencia interna por defectos de motivación de la Sentencia recurrida por cuanto es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella ( SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Pues bien, en el presente caso basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, y de otro, resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, cosa distinta es que la parte recurrente muestre, como hace cuando denuncia el error patente y notorio en la valoración de la prueba, su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación e incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ). La parte recurrente a través del presente recurso y pese a lo manifestado, no denuncia realmente una incongruencia interna de la sentencia o una falta de motivación o motivación deficiente de la prueba practicada, sino que realmente se pretende a través del mismo y de la denuncia del error manifiesto y patente en la valoración de la prueba, una nueva valoración probatoria de lo actuado, de forma que el recurrente parte en todo momento de que la Sentencia recurrida se basa, para revocar la Sentencia de Instancia, en los datos y anotaciones del libro registro del recurrente, cuando la fiabilidad de ese documento es descalificada abierta y rotundamente por el propio Tribunal, añade que la Sentencia recurrida se aparta de la opinión profesional del perito judicial y de la mayoría de los expertos que declararon en el juicio, pese a citarla en términos positivos, con fundamento en los datos y anotaciones antes mencionados e insiste en el error patente y notorio de la Sentencia recurrida en la valoración de la prueba respecto de la causa de la epidemia y la llegada de las vacas de la apelante en abril de 2007. Sin embargo en primer lugar olvida el recurrente que el error en la valoración de la prueba sólo puede formularse mediante la invocación expresa del precepto legal infringido en la expresada valoración, pero no alegando simplemente incongruencia o falta de motivación de la sentencia, por lo que la argumentación introducida debe ser sin más desechada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos ( STS, 31 de enero de 2007, recurso de casación nº 937/2000 ). Pero es que además, de la simple lectura de la Sentencia recurrida se desprende que la misma ha valorado detalladamente la prueba obrante en las actuaciones para llegar a la conclusión de que no está demostrado que las vacas procedentes de ERSISA fueran portadoras de la enfermedad contagiosa en el momento de la venta y que la introdujeran en la explotación ganadera de Ruperto .

    De lo anterior, se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba efectuada por la Sentencia recurrida, e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de determinados pruebas, para extraer unas consecuencias favorables a su argumentación, porque lo que en realidad pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de parte de esa prueba pretendiendo una nueva valoración de la prueba, algo que no es posible ni siquiera por la vía del error de derecho, y, además, ajustándose el recurrente al exacto contenido de la regla legal que se cite como vulnerada ( SSTS 14-4-97 y 30-10-98 ). La valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario. Solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, circunstancia que no concurre en el presente caso, tal y como se ha indicado anteriormente, por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente, ya que la parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión del recurso.

  4. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DON Ruperto, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de Huesca, en el rollo de apelación nº 176/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 143/2008 del Juzgado de Primera Instancia de Boltaña, con pérdida del depósito para recurrir.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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