ATS, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2011, en el procedimiento nº 566/2009 seguido a instancia de D. Javier y D. Marí Jose contra MARMOLES GUARDIOLA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 2 de junio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de agosto de 2010 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Seijas Paya en nombre y representación de D. Javier y D. Marí Jose, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Los demandantes prestaron sus servicios como oficiales de primera y segunda para la empresa demandada - Mármoles Guardiola SL-, siendo despedidos el 27 de marzo de 2.009, por necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas, al amparo de lo previsto en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, dejando constancia en el escrito de la imposibilidad de poner a su disposición la indemnización legalmente prevista, precisamente por la mala situación económica de la empresa. Planteada demanda por despido, el Juzgado de lo Social desestima la misma, rechazándose expresamente la pretensión de nulidad basada en la no puesta a disposición de los trabajadores de la cantidad correspondiente a la indemnización, puesto que ante la realidad de la falta de liquidez empresarial acreditada, el párrafo segundo de la letra b) del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores autorizaba esa demora. La sentencia impugnada - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de junio de 2010 (R. 813/2010 )- desestima el recurso formulado por los actores, coincidiendo con la juzgadora de instancia en que del inmodificado relato fáctico se desprende que la empresa no tenía liquidez para la puesta a disposición de la indemnización por despido objetivo. Y ello porque consta que la empresa adeudaba en el momento del despido los salarios de la totalidad de la plantilla, que se había declarado judicialmente la insolvencia provisional de la demandada, habiéndose subrogado el Fogasa en la deuda de la empresa por importe de 254.487,36 #. Finalmente, en el momento del despido los saldos en las cuentas corrientes de la empresa ascendían a un total de 753,74 #.

Recurren los demandantes en casación unificadora alegando infracción del art. 53.1.b del ET, solicitando que se declare la nulidad del despido ante la falta de puesta a disposición de los actores de la indemnización legalmente establecida. Se aporta como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de mayo de 2009 (R. 1012/2009 ), frente a la que se interpuso recurso de casación en unificación de doctrina -rcud 2313/2009- que fue inadmitido por auto de 29 de abril de 2010. En esa sentencia se discute si cabe apreciar la nulidad del despido objetivo por causas económicas sufrido por los cinco actores cuando la empresa procedió a comunicarles en la propia carta del despido que no iba a poner a su disposición el 60% de la indemnización legal de 20 días que le correspondía, debido a la grave crisis económica que sufría la empresa y su situación de tesorería, según consta en las cartas de despido remitidas a los cinco trabajadores afectados y que se dan por reproducidas en los hechos probados. La sentencia de instancia declaró los despidos nulos, al entender que el empresario no había acreditado la carencia de liquidez, teniendo en cuenta que las pérdidas sólo ascendían a 3.192,07 euros. La sentencia de suplicación ha confirmado este fallo, al entender que la empresa debe aportar indicios de falta de liquidez, que en el presente caso no pueden tenerse como probados, al haber aportado sólo los balances contables elaborados por la propia empresa, sin intervención de auditoría externa alguna, y sin que haya quedado acreditado que las únicas cuentas bancarias de las que disponía eran las dos de Caixanova y la del Banco Popular cuyos saldos han sido incorporados a los hechos probados en suplicación, a instancias de la propia empresa.

No se da la contradicción requerida, puesto que las doctrinas contenidas en ambos pronunciamientos son idénticas, habiéndose valorado, sin embargo, de forma muy distinta la prueba, en razón a los datos aportados por las empresas afectadas. Así, en el caso de la sentencia recurrida, la empresa acredita, además de unas pérdidas en el año 2008 de 459.961,5 #, el impago de salarios, así como que se ha declarado judicialmente su insolvencia provisional y que el montante de los saldos de sus cuentas bancarias en el momento de los despidos asciende a una cantidad claramente insuficiente para hacer frente a las indemnizaciones adeudadas. Sin embargo, en el caso abordado por la sentencia de contraste sólo se acreditaron pérdidas por valor de algo más de 3.000 euros, aportando la empresa como indicios de la falta de liquidez, los balances contables de la empresa sin contar con aval de auditoría externa, y los extractos de tres cuentas bancarias, sin que se probase que las mismas fueran las únicas de que disponía la entidad.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006

(R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 )]. Teniendo en cuenta que ya se ha mencionado que las doctrinas de la sentencia recurrida y de la de contraste son idénticas, ha de apreciarse asimismo falta de contenido casacional, en la medida en que la sentencia recurrida se ha ceñido a lo establecido en la STS de 25 de enero de 2005, R. 6290/03 . Así, en esta última se señala que "no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador 'ex' apartado 3 del art. 217 de la LECiv ".

En cuanto a las alegaciones que la parte formula, las mismas carecen de virtualidad para alterar las consideraciones y conclusiones a que ha llegado esta Sala sobre los motivos de inadmisión del recurso, puesto que en las mismas la parte pretende en realidad hacer valer su propia interpretación o versión de la situación controvertida, insistiendo en que concurre el presupuesto de la identidad sustancial pero sobre la base de poner en cuestión la valoración de la prueba practicada, pretensión que no se compagina con la finalidad institucional y el alcance del presente recurso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Manuel Seijas Paya, en nombre y representación de D. Javier y D. Marí Jose contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 813/2010, interpuesto por D. Javier y D. Marí Jose, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante de fecha 3 de noviembre de 2011, en el procedimiento nº 566/2009 seguido a instancia de D. Javier y D. Marí Jose contra MARMOLES GUARDIOLA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR