ATS, 17 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2008, en el procedimiento nº 82/09 seguido a instancia de REAL OVIEDO S.A.D. contra REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA S.A.D. y D. Alberto, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 25 de junio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2010 se formalizó por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo en nombre y representación de REAL OVIEDO S.A.D., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal, falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe, por esa razón, estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Dicho incumplimiento se produce en el recurso formulado habida cuenta de que el club recurrente considera infringida "la doctrina del incumplimiento contractual así como la doctrina que interpreta lo dispuesto en el art. 16 RD 1006/1985, que regula la relación laboral de deportistas profesionales y su jurisprudencia aplicable", sin añadir otra argumentación, ni cita concreta de la aludida jurisprudencia, ni fundamentación alguna de la única infracción concreta alegada del citado art. 16, pues es sabido que el análisis de la contradicción alegada no es suficiente a dichos efectos.

SEGUNDO

La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir en su escrito de selección de sentencia de fecha de entrada de 6/10/2010 un segundo punto de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ) y 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ).

Por otra parte, de acuerdo con el criterio sentado por este Sala, que compila y resume el auto de 23-6-2005 (R. 2583/2004): " es doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en la STS/IV 29-9-1993 (recurso 2634/1992 ) y en los autos de fecha 18-3-1991, 3-4-1991, 18-9-1996 (recurso 640/1996 ), 1-10-1996 (recurso 1197/1996 ), 12-12-1996 (recurso 1294/1996 ), 16-9-1997 (recurso 54/1997 ), 13-10-1997 (recurso 1258/1997 ), 5-11-1997 (recurso 551/1997 ), 29-3-1999 (recurso 2441/98 ), 11 de enero de 2001 (recurso 2288/2000) la siguiente: a) "De lo que disponen los arts. 216 y 221 LPL -actuales 217 y 222 LPL- se deduce claramente que quien interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina, está obligado, para la eficacia y operatividad del mismo, a presentar las certificaciones de las sentencias de contraste que alegue, unidas al escrito de interposición o formalización, o si no es así deberá acreditar en ese momento que ha solicitado previamente ante el órgano judicial competente la expedición de esas certificaciones. Si el interesado no cumple ninguna de estas dos exigencias, es decir no aporta las certificaciones de las sentencias ni demuestra que ha instado su expedición con anterioridad a la formalización del recurso, únicamente es posible subsanar estos defectos de planteamiento presentando ante la Sala IV del Tribunal Supremo las certificaciones dichas dentro del plazo de diez días que ésta le concederá a tal fin, como prescribe el art. 221-ahora 222 LPL -" b "De lo que este precepto expresa y ordena se desprende con claridad meridiana que, en el ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina y a los efectos del mismo, carecen de todo valor y trascendencia, por lo que son manifiestamente inoperantes: a) Las solicitudes de expedición de certificaciones de sentencias formuladas ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia por el recurrente después de que se le hubiese concedido el plazo que fija el art. 221 -ahora 222 LPL -; téngase en cuenta que, así como si aquél acredita haber realizado anteriormente tal petición, la Sala IV del Tribunal Supremo está obligada a recabar de oficio del Tribunal Superior de Justicia correspondiente el libramiento de esas certificaciones, en cambio, cuando dicha petición no se ha efectuado en ese momento, la única posibilidad que resta para subsanar ese grave defecto es la de presentar, dentro de los diez días referidos las certificaciones de las sentencias; la presentación en este plazo de la simple solicitud de expedición de éstas es absolutamente intranscendente e inútil; b) También carece de todo valor y relevancia, a los fines comentados, la aportación de las certificaciones de las sentencias alegadas, realizada después de haber vencido el comentado plazo de diez días del art. 221 -ahora 222 LPL-".c) En suma, que las certificaciones de sentencias, "deben solicitarse en tiempo oportuno", como dice el art. 222 LPL, lo que implica que la solicitud de expedición de las mismas se haga dentro del plazo de interposición del recurso que fija el art. 221.1 LPL, aunque sea el último día del mismo; si el recurrente no las aporta, y por tal motivo se le concede el plazo de diez días del art. 222 LPL, para que subsane este defecto y dentro del mismo, se limita a acreditar haber formulado la solicitud al respecto ante el Tribunal correspondiente, después de dictarse dicho proveído, no procede que la Sala reclame de oficio la expedición de las certificaciones, debiendo decretar la inadmisión del recurso, ya que éstas no se habían pedido en tiempo oportuno. El club recurrente alega tanto en preparación como en formalización un único punto de contradicción ordenado a hacer valer su pretensión de indemnización por considerar que el trabajador demandado resolvió unilateralmente el contrato, que funda principalmente en la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 12 de septiembre de 2003 (R. 3327/2002 ), que es la que efectivamente analiza en el recurso, citando además en apoyo de su tesis otras sentencias dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia. Lo que determina que haya de tenerse por seleccionada dicha sentencia por voluntad del recurrente manifestada en su escrito del recurso, y que la elección que posteriormente realiza en escrito de fecha de entrada de 6/10/2010 añadiendo a la sentencia ya señalada la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 16 de septiembre de 2009 (R. 1217/2009 ), deba tenerse por no hecha, so pena de apreciar la descomposición artificial del sentido unitario de la controversia. Pero es que, además, la sentencia añadida fue presentada por el recurrente fuera de plazo pues se hizo con fecha de entrada de 10/11/2010 y el plazo para su presentación vencía el 2/11/2010, según se hace constar en la diligencia realizada al efecto por la Secretaría de esta Sala de fecha de 10/11/2010, de modo que tampoco sería idónea a los efectos pretendidos de acuerdo con la doctrina señalada.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el jugador codemandado había celebrado contrato el 12/11/ 2000 con el club Real Oviedo SAD para prestar servicios como jugador de futbol profesional desde la temporada 2000/01 a la de 2007/08, con una cláusula de rescisión de 2 millones de las antiguas pesetas. El trabajador intentó sin éxito la extinción del referido contrato en el año 2003, cuya pretensión fue desestimada por sentencia del juzgado de los social de Oviedo de 14/11/2003 . Pero, finalmente el jugador y el club llegaron a un acuerdo con el Real Sporting de Gijón para su cesión temporal a este último club que se plasmó en un contrato de 23/4/2004, en cuya cláusula sexta se reconocía un crédito a favor del Real Oviedo de 601.012,10 # que se haría efectivo de la siguiente forma: el club demandante dejaba libertad al jugador para que celebrara contrato con el Sporting y, una vez vinculado a este equipo, si durante las tres temporadas siguientes surgiera la posibilidad de traspaso a otro club, el Real Oviedo percibiría la suma indicada que se retendría del precio del traspaso. Si, por el contrario, no surgiera dicha posibilidad, el Sporting podría optar por mantener el contrato por 2 años más o traspasar al jugador al Real Oviedo, o al club que éste designe, por la cantidad de 1 #, y el jugador sólo podría negarse a cumplir lo anterior abonando al Real Oviedo la citada suma [...]. En abril de 2007 el Real Oviedo requirió al jugador y al Sporting recordándoles lo pactado, a lo que éste último club respondió el 27/6/2007 que optaba por no mantener la relación con el jugador. El 13/7/2007 el Real Oviedo acusó recibo y notificó al Sporting la remisión del importe de 1 #. Por otra parte, el 11/6/2007 el Real Oviedo envió carta al jugador para indicarle que el día 30 finalizaba la cesión temporal y que a partir del 1/7/2007 pasaría a reincorporarse a la plantilla del Real Oviedo. El 17/7/2007 este último club elaboró un nuevo contrato que novaba al de 23/4/2004, estableciendo otras condiciones y que no fue firmado por el jugador demandado, que había suscrito contrato el 1/7/2007 con el Deportivo de la Coruña para prestar servicios como jugador profesional hasta el año 2010. El club Real Oviedo planteó demanda frente al jugador y al club Real Sporting de Gijón en reclamación de la indemnización por extinción el contrato sin causa imputable al club con apoyo en el art. 16.1 RD 1006/1985, que fue desestimada en la instancia. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución razonando que el contrato del año 2007 no se firmó por el jugador, y que por eso la novación pretendida no tuvo lugar debiéndose estar a lo pactado en el acuerdo de 2004 que establecía una cesión temporal del art. 11 RD 1006/1985, con opción de recompra por parte del Real Oviedo, sometida a unas condiciones que este club no cumplió, porque si bien manifestó al jugador su voluntad de reincorporarlo de nuevo a la plantilla, también lo es que el pago de la cantidad estipulada al efecto de 1 # no fue realizado hasta el día 13 de julio, de modo que, finalizada la temporada futbolística el 30/6/2007, el jugador era libre el día 1/7/2007 para suscribir contrato con el Deportivo de la Coruña, puesto que el club demandante no ejerció en tiempo y forma la opción de recompra en los términos acordados en el contrato de cesión temporal. Deduciéndose de ello que no cabe aplicar el art. 16.1 del citado RD 1006/1985, porque no ha habido una resolución unilateral del contrato por el jugador demandado ya que el contrato no estaba vigente.

El supuesto que examina la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 12 de septiembre de 2003 (R. 3327/2002 ) es diferente porque en ese caso el jugador se marchó a su país por causas familiares durante la vigencia del contrato que tenía suscrito con el mismo club demandante, y luego no regresó a España, comunicando el agente del jugador demandado al club que aquél no volvería. El contrato tenía una cláusula que fijaba en 7.000.000 libras esterlinas la indemnización por desistimiento unilateral del contrato, pero la sentencia estimando parcialmente la demanda, la fijó en 300.000 # atendiendo a una serie de criterios que la sentencia de suplicación utilizada ahora de contraste considera acertados, desestimando por ello los recursos presentados.

Lo expuesto evidencia que no hay contradicción porque los supuestos comparados son tanto más diversos cuanto que en la sentencia recurrida el jugador demandado celebró contrato con otro club cuando no estaba vigente el contrato que le unía con el demandante que no ejercitó en tiempo y forma la opción de recompra en los términos acordados en el contrato de cesión temporal, mientras que en la sentencia de contraste el jugador abandonó al club durante la vigencia del contrato para marcharse a su país del que no volvió a regresar. Por otra parte, en la sentencia de referencia no se cuestiona el desistimiento unilateral sino la cuantía indemnizatoria, mientras que en la recurrida el debate se centra en la existencia misma de dicho desistimiento.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de REAL OVIEDO S.A.D. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 25 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 2791/09, interpuesto por REAL OVIEDO SAD y REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA S.A.D., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 25 de junio de 2008, en el procedimiento nº 82/09 seguido a instancia de REAL OVIEDO S.A.D. contra REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA S.A.D. y D. Alberto, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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