ATS, 16 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 388/08 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra PERFALER, S.A. y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA, sobre cesión ilegal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 28 de mayo de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2010 se formalizó por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de abril de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor suscribió con la empresa Perfaler Canarias S.L. un contrato por obra o servicio determinado en base al cual ha venido prestando servicios como monitor deportivo de musculación en el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 28 de mayo de 2010 -con revocación de la de instancia y basándose en sentencias anteriores de la misma Sala- declara que el actor ha sido objeto de una cesión ilegal entre la empresa y el Ayuntamiento demandados, reconociéndole el derecho a ser considerado como personal indefinido del Ayuntamiento.

Recurre el Ayuntamiento en cuestión en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de mayo de 2001 (R. 1882/2001 ).

Esta Sala ha reiterado que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, como establecen las sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995 ), 21 y 23 de septiembre de 1998 ( R. 4273/1997 y 2431/1997 ), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997 ), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001 ), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003 ), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003 ), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003 ), 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ); y más recientemente, las sentencias de 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 26 de junio de 2008 (R. 683/2006 ) y 11 de noviembre de 2009 (R. 3060/08 ).

Conforme a la anterior doctrina, el recurso carece de contenido casacional, al haberse pronunciado esta Sala, de forma reiterada, en cuanto al fondo de la cuestión ahora planteada, examinando la posible cesión ilegal de trabajadores entre la empresa Perfaler y el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana. En sentencias de 17 de diciembre de 2010, (Recursos 2093/10, 1656/10, 1815/10, 1647/10, 1814/10, 2412/10, 2094, 10 y 1673/10 ), seguidas entre otras por las de 18, 20 y 25 de enero de 2011 ( R. 1650/10, 2100/10 y 1657/10 ), 15 de febrero de 2011 (R. 2097/10 ) y 3 de marzo de 2011 (R. 2092/10 y R. 2416/10 ), y como se ha dicho en asuntos prácticamente idénticos al actual, se declara que lo que ha existido es una cesión del contrato de trabajo que no puede ampararse en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores en el marco de una descentralización productiva lícita, puesto que las tareas realizadas por los actores se han ejercido al margen de cualquier aportación o dirección empresarial por parte de la empresa que aparece formalmente como contratista, la cual no ha puesto en juego para el cumplimiento de la contrata ni su organización productiva, ni su gestión empresarial, considerando que es irrelevante que no se haya acreditado el carácter ficticio de la empresa contratista, pues la interposición existe por el mero de hecho de sustituir esa empresa al empleador real -el Ayuntamiento- en el contrato de trabajo suscrito. Y esto es precisamente lo acontecido en el caso de autos, en la que la contratista no asume riesgo alguno en la operación, no organiza, ni controla la actividad de sus trabajadores, exclusivamente sometidos a las órdenes del personal del Ayuntamiento, ni emplea maquinaria o instrumentos propios por lo que habiendo resulto la recurrida de conformidad con esa doctrina, el presente recurso carece de contenido casacional.

Por tanto, el recurso debe inadmitirse, no obstante las alegaciones de la parte recurrente, como en supuestos iguales al presente ha declarado la Sala mediante autos de 22 de marzo de 2011 (R. 4703/10) y 12 de abril de 2011 (R. 53/11).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 28 de mayo de 2010, en el recurso de suplicación número 509/09, interpuesto por D. Ángel Daniel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 2 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 388/08 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra PERFALER, S.A. y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA, sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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