ATS, 5 de Julio de 2011

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2011:7783A
Número de Recurso1420/2010
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "MARBELLA VISTA GOLF S.L." presentó el día 23 de julio de 2010, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 721/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 243/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 27 de julio de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La Procuradora Doña Mercedes Caro Bonilla en nombre y representación de Don Jacobo presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de septiembre de 2010 personándose en concepto de recurrido. La Procuradora Doña Belén Jiménez Torrecillas, mediante escrito presentado ante esta Sala el 13 de octubre de 2010, se personaba en nombre y representación de la mercantil "Marbella Vista Golf S.L ", como recurrente.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 24 de mayo de 2011 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 6 de junio de 2011, la parte recurrida solicitaba la inadmisión del recurso de casación interpuesto, mientras que la parte recurrente por escrito de 16 de junio de 2011, interesaba la admisión de su recurso, entendiendo que cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado (entre otros ATTS de 17 de marzo de 2009, 27 de enero de 2009, 20 de enero de 2009, recaídos en recursos 747/2007, 2074/2006 y 1569/2006 respectivamente) que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, lo que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero .

  2. - Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, en atención a su cuantía y no en atención a su materia, no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como ya se indicó en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.

    Por la parte actora, hoy recurrido, se interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad, procedimiento que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con lo que el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, siendo preciso que el procedimiento supere la cuantía de los 150.000 euros, supuesto no concurrente en el presente caso por cuanto la parte actora, fijó en el fundamento de derecho V de la demanda, folio 6 de las actuaciones de primera instancia, como cuantía del procedimiento la cantidad de 90.729,12 euros, sin que la parte demandada, hoy recurrente en casación haya formulado cuestión alguna referida a la cuantía del procedimiento pues al folio 68 de las actuaciones de primera instancia en los fundamentos de derecho del escrito de contestación a la demanda, manifestaba su conformidad con los fundamentos procesales invocados por la parte actora, de manera que no cabe ahora en fase de recurso de casación alegar como hace la mercantil recurrente, que como la cuestión objeto de debate es la resolución del contrato de compraventa, el precio del contrato cuya resolución se insta es la cuantía del procedimiento y éste es superior al límite legal fijado en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC . Con este argumento lo que pretende es abrir la vía del recurso de casación cuando las partes en el momento procesal que debieron fijar la cuantía, asintieron en dejar la misma por debajo del límite legal; no corresponde en este momento procesal fijar la cuantía del procedimiento, por cuanto quedaría la parte demandante desprotegida, ante la falta del principio de contradicción al no poder formular alegaciones sobre este extremo, siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite legal, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881) y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000, (Cfr. AATS de 1 de julio de 2008, recurso nº 362/2008, 10 de julio de 2007 recurso nº 465/2007, 29 de mayo de 2007, en recurso nº 334/2007, a lo que no empece la posible existencia de alguna resolución aislada). Por ello la incorrecta fijación de la cuantía, cuando las partes han tenido la posibilidad abierta que el legislador contempla en el art. 255 de LEC, para determinarla correctamente, no puede ser alegada en el escrito preparatorio para abrir la vía del recurso de casación cuando en el momento procesal oportuno para ello ambas partes se mostraron conformes en asumir que la Sentencia de apelación no podría tener acceso al recurso de casación. No puede invocar la recurrente la revisión de oficio por el Tribunal para determinar la cuantía correcta del procedimiento, pues tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala han declarado el carácter de orden público que tiene el acceso a la casación como materia sustraída al poder de disposición de las partes y de los propios órganos jurisdiccionales ( SSTC 90/96, 93/93 y 37/95 y SSTS 14-7-92, 24-5-94, 28-4-95 y 11-12-98 ), que corresponde en este sentido en aquellos supuestos en los que las partes determinen la cuantía de la demanda fijando la misma por encima del límite legal, al margen de lo establecido por el Legislador para crear la posibilidad de acceso a la casación en aquellos supuestos que la Ley no contempla y ello también en evitación de fraudes procesales, lo que no ocurre en el presente caso, las partes de forma voluntaria entendieron que la cuantía del procedimiento quedó fijada en 90.729,12 Euros, que eran las cantidades entregadas a cuenta por el demandante y reclamadas en el presente procedimiento.

    Como consecuencia de lo expuesto el procedimiento no supera la cuantía legalmente exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación al haberse seguido desde un inicio como de cuantía inferior a la legalmente exigida para acceder a la casación.

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida, asimismo, la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dado que as normas de acceso a los recursos extraordinarios, deben ser revisadas de oficio por el Tribunal, y están sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente, en el escrito presentado el 16 de junio de 2011 tras el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC, que entiende que la cuantía no es el importe del precio entregado a cuenta sino el precio del contrato cuya resolución se solicitaba.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "MARBELLA VISTA GOLF, S.L." contra la Sentencia dictada el 18 de mayo de 2010 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 721/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 243/2007 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Marbella. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3 .- IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación, a las partes personadas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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