ATS, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Fausto y otros, presentó el día 9 de noviembre de 2010, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 685/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1002/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 9 de diciembre siguiente.

  3. - El procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de "BANCO PASTOR, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de diciembre de 2010, personándose en calidad de recurrida . La Procuradora Dª. Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez, en nombre y representación de D. Fausto y otros, presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de diciembre de 2010, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 31 de mayo de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las parte recurrente personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de junio de 2011 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente, por escrito de la misma fecha, muestra su disconformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, lo que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero .

  2. - Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía de acceso a la casación es adecuada al haberse tramitado el procedimiento de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, en atención a su cuantía, debiendo examinarse si supera o no el límite señalado en el art. 477.2.2 LEC

    Apuntado lo anterior ha de señalarse que la Sentencia frente a la que se interpuso el presente recurso de casación fue dictada en juicio ordinario por el que se ejercitaba una acción de resolución de contratos de compraventa e indemnización por daños y perjuicios, procedimiento que fue tramitado en atención a la cuantía, y en tal sentido se manifestó el Auto de admisión de la demanda de fecha 4 de febrero de 2008, habiéndose fijado la misma en 184.865,41 # (folio 495 de las actuaciones de primera instancia), estimándose por la Sentencia de primera instancia la demanda en el sentido de declarar la resolución de los contratos firmados entre los actores y Promoalvastur, S.L. y condenar a las demandadas a la suma de 142.317,36 euros, y respecto a Banco Pastor con los intereses legales desde la interposición de la demanda. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación, única y exclusivamente por Banco Pastor, consintiendo el resto de las partes la Sentencia dictada, operando en consecuencia una reducción del objeto litigioso como consecuencia de que la parte actora no interpusiera recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, resolución con la que se aquietó al interponer únicamente recurso de apelación el Banco Pastor. En la medida que ello es así se produjo una reducción del objeto litigioso, quedando limitada la controversia en la segunda instancia a la suma de 142.317,36 euros, en tanto que los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda no son objeto de cómputo a los efectos de cuantía conforme al art. 252-2ª, párrafo segundo, LEC 2000, suma la señalada a que condena la sentencia de primera instancia, produciéndose la reducción del objeto litigioso porque la parte demandada no podía ser condenada a más de lo que consintió la parte actora, suma la indicada que no supera la cuantía legalmente exigida para acceder a la casación. En este punto debe recordarse la doctrina que establece que la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica - cfr. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00 - y que resulta de plena aplicación a los recursos sometidos a la LEC 2000, conforme ya se ha declarado en Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 13 de marzo de 2007, en recurso 463/2003, 3 de mayo de 2007, en recurso 2048/2003 y 10 de julio de 2007, en recurso 2421/2003 .

    Como consecuencia de lo expuesto el procedimiento no supera la cuantía legalmente exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación.

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafos primero y segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafos primero y segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Fausto y otros contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 685/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1002/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante la Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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