SAP Santa Cruz de Tenerife 381/2011, 12 de Julio de 2011

PonenteJAIME REQUENA JULIANI
ECLIES:APTF:2011:2474
Número de Recurso88/2011
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución381/2011
Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

Da. Francisca Soriano Vela

MAGISTRADOS:

D. Ángel Llorente Fernández de La Reguera

D. Jaime Requena Juliani (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a doce de julio de dos mil once.

Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al rollo de apelación número 88/2011, de la causa número 306/2008, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número tres de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Teodulfo, representado por el Procurador Sr. ppp y defendido por el Letrado Sr. **. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2010 con los siguientes hechos probados:

Valorando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente queda probado y así se declara que el acusado Teodulfo, mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 23 de noviembre de 2005, presentó en la Agencia Tributaria de Santa Cruz de Tenerife impreso autodeclaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004, (en su modalidad de matrimonio en tributación conjunta) habiendo cumplimentado previamente por sí o a través de tercera persona no identificada los recuadros de la declaración relativos a la firma del cónyuge, con una firma que trataba de imitar a la de su esposa Dona Paloma, de la que se había separado el acusado meses antes.

Y con la siguiente parte dispositiva:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Teodulfo, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1. 2o del mismo texto legal, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del dano prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, a la pena principal de SEIS MESES DE PRISIÓN, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de SUFRAGIO PASIVO por el tiempo de la condena, así como a la pena principal de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el supuesto de impago, y al abono de las costas procesales.

Segundo

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Teodulfo . El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.

Tercero

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 88/2011, y tras su deliberación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.

Único. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El primer motivo del recurso se funda en la posible existencia de un error en la valoración de la prueba, pues la mala relación existente ente la denunciante y el acusado, y la ausencia de otros elementos de prueba que corroboren su declaración, excluye que la declaración de aquélla pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente.

El motivo no puede ser acogido.

  1. - La validez de las declaraciones testificales de las víctimas como prueba de cargo ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional, si bien la misma requiere en cualquier caso de una valoración especialmente cuidadosa de la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, y de la comprobación de la verosimilitud del testimonio por estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, o por la persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS 21 de marzo de 2011, 19 de febrero de 2010 ó 10 de marzo de 2000 ).

    Es cierto que en este caso parece que la relación entre ambas partes se encuentra deteriorada, y de hecho han puesto fin a su relación matrimonial, pero esa circunstancia ya fue valorada por el Juez a quo. Existen, sin embargo, otras circunstancias que vienen a corroborar y justificar la declaración prestada por la denunciante: no estaba obligada a presentar la declaración de la renta -por sus escasos ingresos- y descubre que se ha presentado una declaración a su nombre porque pierde su derecho a recibir una ayuda; el recurrente reconoce que fue él quien preparó la declaración y la presentó, y se trata asimismo de la persona que inicialmente recibe la devolución a que deba derecho la declaración por su resultado negativo; y la prueba pericial practicada confirma que la declaración presentada -en la que consta como primer declarante la firma auténtica del recurrente- contiene una firma falsificada que imita la de la Sra. Paloma ; finalmente, si bien de ello los peritos no pudieron derivar conclusiones definitivas, la pericia identifica en esa firma falsificada ciertos rasgos característicos de la escritura del recurrente.

  2. - En realidad, no es correcto afirmar que la sentencia de condena se funda exclusivamente en la valoración de la declaración de la denunciante. Es cierto que esta declaración es relevante y permite al Juez a quo -de un modo jurídicamente incuestionable- que la Sra. Paloma no participó en la confección de la declaración conjunta presentada por el acusado y que la firma al pie de la misma no es suya. Pero es que además la falta de autenticidad de la firma ha sido confirmada por la prueba pericial practicada, cuyas conclusiones al respecto son categóricas. El informe pericial fue ratificado en el acto del juicio oral de conformidad con lo dispuesto en el art. 724 LECrim .

    Es decir, se trata de la acreditación de circunstancias de las que, de un modo indirecto (prueba indiciaria), se deriva la certeza de los hechos y la participación en los mismos del recurrente. El derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria (cfr. SSTC 174/1985, 175/1985, 160/1988, 111/1990, 348/1993, 62/1994, 78/1994, 244/1994, 182/1995, 124/2001 ó 56/2003 ), si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional: existencia de pluralidad de indicios; prueba directa de los mismos; y que entre los indicios y el hecho inducido pueda establecerse un enlace racional y lógico ( SSTS de 23 de abril de 2010, 9 de julio de 2009, 27 de febrero de 2002 ; 30 de noviembre y 13 de febrero de 2001 ; 11 de marzo y 5 de septiembre de 2000 ; y 12 de noviembre de 1997 ), que confirme de un modo razonable conforme a las reglas de la lógica y la experiencia la certeza del hecho que se declara probado. La prueba de indicios como verdadera prueba de cargo- no solamente requiere de la acreditación mediante prueba directa de una pluralidad de indicios de los que pueda ser derivada la conclusión que se mantiene mediante un razonamiento lógico, sino que es necesario que la inferencia no resulte ni irrazonable ni excesivamente abierta. En particular, no puede derivarse la comisión de un hecho punible de indicios abiertos que, en realidad, únicamente ponen de manifiesto sospechas de la posible comisión del hecho y que, en ningún caso, permiten excluir la posible certeza de la hipótesis alternativa presentada por la defensa. Pues bien -y como ya se ha dicho- los indicios son múltiples, derivan además de medios de prueba independientes, y permiten concluir que la denunciante no firmó el documento y que fue el acusado el que lo confeccionó: la denunciante no sabía de la existencia de la declaración, y se vio perjudicada por ella; el acusado admite que la declaración la...

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