STSJ Cataluña 7511/2010, 18 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7511/2010
Fecha18 Noviembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0003104

ECR

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 18 de noviembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7511/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Productos, Organizacion, Logistica Trade Internacional, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 25 de mayo de 2010 dictada en el procedimiento nº 180/2010 y siendo recurrido Millán . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Acceptar la demanda interposada per Millán, contra Productos, Organización, Logística Trade Internacional, S.A., per tant, declaro Improcedent l'extinció del contracte de treball del demandant, amb efectes d'acomiadament, produïda el dia 28/2/2010, i condemno a la demandada empresa a que, mitjançant opció expressa en el termini de cinc dies, o be readmeti al demandant en el mateix lloc i condicions de treball, o be l'indemnitzi en la quantia de 23.062,59 # extingint-ne el contracte, i en qualsevol d'ambdós casos, li aboni a mes els salaris de tramitació meritats des de la data de l'acomiadament fins a la d'efectiva readmissió o la de notificació de la sentencia -segons sigui el sentit de la opció-, en la quantia del salari diari de 56,94#, i que a data d'aquesta sentencia sumen 4.897,24# pels 86 dies fins ara transcorreguts, sens perjudici dels que es meritin amb posterioritat a aquesta data, amb compensació i en el seu cas reintegrament de la quantitat de

10.249,20# percebuda en concepte de indemnització per a l'extinció.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer

El demandant Millán, prestava serveis per la demandada empresa Productos, Organización, Logística Trade Internacional, S.A., des del 2/3/2001, amb categoria professional de Oficial 1ª, i cobrant un salari mensual de 1.708,34#.

Segon

El dia 28/2/2010, el demandant va cessar en la prestació de serveis com a conseqüència de carta datada i lliurada el 29/1/2010 en que l'empresa comunicava al demandant l'extincio del contracte de treball amb efectes del 28/2/2010 per causes objectives de caràcter productiu, organitzatiu i econòmic, en base a les circumstancies que, a títol merament descriptiu, seguidament es transcriuen:

La dirección de la empresa le comunica que, en. Base a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 52 del vigente texto del Estatuto de los Trabajadores, ha tomado la decisión de amortizar su puesto de trabajo por las razones productivas, organizativas y económicas que más adelante se exponen:

Esta empresa se ha visto en la necesidad de subcontratar los servicios de almacenaje de producto acabado a la compañía NAEKO LOGISTJCS, SA especializada en esta materia. Dicha medida resulta necesaria por cuanto supone una mejor organización de nuestros recursos, pudiendo así ofrecer un servicio más ágil a nuestros clientes, colocándonos al mismo tiempo en una mejor posición competitiva en el mercado, puesto que en la actualidad hemos

identificado procesos ineficientes, con el añadiente de la disminución del número de expediciones del pasado año 2009 y con la perspectiva del presente año 2010. Además de ello supone una reducción notable de costes dado que pasaremos de soportar unos gastos derivados del almacén de expediciones de 258.688 euros anuales por todos los conceptos (salariales, energía, arrendamiento, etc. ), a 180.000 euros también por todos los conceptos. Como usted bien sabe, todo esto sucede en un contexto de crisis generalizada y, en particular en nuestra empresa, después de un descenso en las ventas en el año 2009 respecto al 2008, pues se ha pasado de una facturación de 24.822.576 euros a 22,537.092 euros.

Como consecuencia de lo expuesto y con el Fin de superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, ésta se ha visto en la obligación de proceder a la extinción de su contrato de trabajo.

A tales efectos y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 b) del Estatuto de los Trabajadores, simultáneamente a la entrega de la presente comunicación se ponemos a su disposición la indemnización señalada en al apartado b) del número 1 de dicho precepto, es decir, 20 días de salario por año de servicio, con el tope de doce mensualidades, lo que supone un total de 10.249,20#. Se le hace entrega en este acto de un cheque bancario n° A-0.547.414-3 librado contra el Banco Santander Central Hispano por el importe antes indicado.

La presente decisión extintiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, tendrá efectos a partir del próximo día 28 de febrero del 2010, momento en el que finaliza el plazo de preaviso al que usted tiene derecho. Sepa que tiene también derecho durante este plazo de preaviso a una licencia de 6 horas a la semana sin pérdida de retribución, con el objeto de buscar nuevo empleo, tal como establece el apartado 2 de la mencionada norma.

Por todo ello, solicitamos firme la presente por duplicado para nuestra constancia y archivo.

Tercer

L'empresa comptava amb dos magatzems, un de propietat al Passeig del Ferrocarril a Gavà, on hi havia les oficines, el taller de reparació i el producte acabat des de on es feien expedicions de les comandes, així com algunes maquines per reparar i peces de mida petita, i un altre magatzem de lloguer al carrer Progrés també de Gavà en el que hi havia la part mes important de recanvis amb unes 5.000 referències, així com el producte provinent de devolucions que calia repassar i en el seu cas reparar en el taller.

Quart

El demandant prestava serveis en els dos magatzems, segons les necessitats, si be bàsicament i en major mesura ho feia en el magatzem del Passeig del Ferrocarril.

Cinquè

El dia 1/3/2010 l'empresa demandada va contractar amb Naeko Logistics, S.A. de Sant Boi de Llobregat l'emmagatzematge, gestió i manipulació del producte acabat en contenidors o palets, així com la preparació de les expedicions segons les comandes efectuades per l'empresa.

Sisè

L'empresa en procedir a subcontractar l'emmagatzematge del producte acabat buidant en gran mesura el magatzem de propietat de Passeig del Ferrocarril, ha procedit a traslladar a aquest el contingut del magatzem de lloguer del carrer Progrés, i rescindir aquell contracte de lloguer.

Setè

Els recanvis i material de reparació s'utilitza majoritàriament al taller de l'empresa, si be un volum d'aproximadament un 20% s'expedeix per als diferents serveis tècnics distribuïts territorialment.

Vuitè

Juntament amb el demandant, altres dos treballadors dels magatzems han vist rescindit el seu contracte de treball.

Novè

La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 4/3/2010 amb el resultat de sense avinença.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada PRODUCTOS ORGANIZACION LOGISTICA TRADE INTERNACIONAL SA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiéndose interpuesto el presente recurso por la parte demandada, debidamente impugnado de contrario, se acompañaba por aquélla, además, sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona resolviendo una demanda planteada por otro trabajador de la empresa demandada contra ésta, también mediante una carta similar a la que ha propiciado el despido de la parte actualmente recurrida y en cuyo escrito de impugnación se han podido efectuar las alegaciones estimadas oportunas en defensa de su derecho.

Con ello, dada la similar acción ejercitada por distintos trabajadores pero contra una misma empresa, se ha de tener por presentado el referido documento en este procedimiento y, a la vez, por cumplimentado el periodo de alegaciones al respecto, al haberlas formulado ambas partes a partir del conocimiento tenido de ella en los sendos escritos de recurso e impugnación.

En tal aspecto ya se ha afirmado por la doctrina judicial que la referencia obligada para resolver si procede o no admitir un escrito al amparo del art. 231 L.P.L . la encontramos en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de diciembre de 2007 (recurso de casación para unificación de doctrina 2451/07 ), en la que se dice:

"Concretando, en un intento de resumen, la interpretación que esta Sala hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe exponer lo siguiente:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o...

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