ATS, 18 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 363/09 seguido a instancia de Dª Agustina contra SEMARK AC GROUP, S.A., sobre contrato de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 16 de marzo de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2010 se formalizó por el Procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández Oruña en nombre y representación de SEMARK AC GROUP, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la Sala ha señalado, con reiteración, que en los recursos que denuncian una infracción procesal rige también la exigencia de la contradicción previa que se acaba de indicar, salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o la falta manifiesta de jurisdicción [SSTS de 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/2000 y 234/2000 ), 29 de noviembre de 2005 (R. 4198/2004 ), 6 de marzo de 2006 (R. 3955/2004 ), 30 de abril de 2007 (R. 5458/2005 ), y 28 de mayo de 2008

(R. 813/2007 ), entre otras]. Eso significa que, en estos casos, para que pueda apreciarse la contradicción, es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas» ( SSTS de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/1999 y 234/2000 ); y es preciso que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, de forma que "las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o ratio decidendi de las sentencias"» [ SSTS de 4 de diciembre de 1991 (R. 233/1991 ), 19 de febrero de 2001 (R. 2098/2000 ), 19 de enero de 2003 (R. 3498/2001 ), 7 de diciembre de 2006 (R. 3771/2005 ), 27 de noviembre de 2007 (R. 4684/2006 ), y 9 de febrero de 2009 (R. 168/2008 )].

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora demandante prestaba servicios como secretaria de dirección y solicitó la excedencia voluntaria que le fue reconocida por la demandada el 25/1/2008 por el plazo de un año. En fecha de 7/11/2008 y, por tanto, antes de que dicho plazo terminara, la trabajadora solicitó el reingreso, a lo que la empresa contestó el 20/1/2009 que no podía atender su deseo de reincorporarse por inexistencia de vacante en ese momento. La trabajadora, que reiteró su petición en conciliación previa el 19/3/2009, planteó ulterior demanda solicitando le fuera reconocido su derecho a reincorporarse por existir plaza vacante y la condena al pago de una indemnización. En concreto, la demandante aludía a la vacante de "técnico de diseño de obras y mantenimiento", que la sentencia instancia consideró que no era un puesto adecuado para ella, al no estar capacitada para el desarrollo de sus funciones, pero, a la vista de los hechos probados, el juez de instancia dedujo la existencia de una vacante adecuada para su categoría profesional de auxiliar administrativo en la fecha de la conciliación previa, que era de carácter temporal, y que proveía de un contrato de interinidad celebrado el 4/9/2008 para sustituir a la secretaria de departamento de obras públicas, con funciones exclusivas de administrativo, y que al no incorporarse la titular estaba vacante, reconociendo por ello el derecho de la actora a reincorporarse en la empresa y la indemnización calculada desde la reiteración de la solicitud en el momento de la conciliación. La sentencia de duplicación ahora impugnada confirma dicha decisión, en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, en aplicación del criterio de la facilidad probatoria, ya que la demandante alegó el único dato que conocía con su menor disponibilidad probatoria, lo que no obsta para que acreditada otra plaza vacante de su categoría, se tenga en cuenta por el juzgados a efectos de la pretensión ejercitada, sin que ello cause indefensión al a empresa recurrente que no solicitó la revisión de los hechos probados, quedando por ello inalterados.

En casación para la unificación de doctrina insiste la empresa demandada en la variación sustancial de la demanda alegada en los grados anteriores, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 23 de noviembre de 2004 (R. 602/2004 ). La situación que contempla dicha sentencia es muy diversa pues en la demanda se afirmaba que «con fecha 30 de enero de 2004 se notifica despido verbal al trabajador con fecha de efectos del mismo día, alegando como motivos la difícil situación económica», y en el acto de juicio se alteraron sustancialmente los términos de la litis, al sostenerse -y se declara probado- que «con fecha 28 de enero y efectos del día 30, la demandada pone en conocimiento de los actores que ya no va a continuar con la ejecución de la obra que tenía contratada, pasando ésta a GROCISA y que por tanto no trabajaban para ella». Con lo que varía sustancialmente la pretensión pasando del despido verbal por causas económicas, en demanda; a la sucesión empresarial, en alegaciones, con indudable trascendencia en orden a la posible indefensión de la parte demandada.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque no es sólo que la variación denunciada afecte a materias distintas -en un caso al tipo de vacante alegada para justificar el derecho al reingreso tras una excedencia voluntaria, y en el otro a la pretensión de despido y a sus causas-, sino que además dicha modificación se acomete de manera diversa porque en la de contraste es el propio actor quien varía la pretensión de la demanda en alegaciones, mientras que en la sentencia impugnada es el órgano judicial el que, a la vista de los hechos declarados probados, decide apreciar la existencia de una vacante diversa de la alegada en demanda. Por otra parte, en la sentencia recurrida el juez llega a dicha conclusión habida cuenta de las dificultades de la trabajadora demandante de conocer las plazas vacantes existentes en la empresa demandada, en aplicación de la doctrina de la facilidad probatoria, circunstancias que no se producen en la de contraste.

SEGUNDO

En sus alegaciones, la recurrente apela al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución sin tan siquiera intentar relativizar las diferencias expuestas y que, a juicio de esta Sala, determinan la falta de contradicción. Y la concurrencia del presupuesto de la contradicción es ineludible para la admisión del recurso porque su finalidad es evitar el quebranto producido en la unidad de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia. Así lo reitera la doctrina más reciente de la Sala, según la cual la contradicción es la ratio essendi, el ámbito propio de este particular medio de impugnación ( STS 16-7-2008, R. 2202/2007 ), en el que el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris -, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico - ius constitutionis -. La exigencia de contradicción está así vinculada en el 217 de la Ley de Procedimiento Laboral a la propia función del recurso, cuando se señala que éste tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de la contradicción de sentencias ( STS 27-11-2008, R. 3599/2006 ). De ahí que esta exigencia sea presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, y su incumplimiento constituya causa de inadmisión, según el art. 483.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SSTS 16-7-2008, R. 2202/2007, y 18-7-2008, R. 1192/2007 ). Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández Oruña, en nombre y representación de SEMARK AC GROUP, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 16 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación número 101/10, interpuesto por SEMARK AC GROUP, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander de fecha 9 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 363/09 seguido a instancia de Dª Agustina contra SEMARK AC GROUP, S.A., sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR