ATS, 23 de Noviembre de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:15447A
Número de Recurso2579/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2.008, en el procedimiento nº 783/08 seguido a instancia de DON Blas contra ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA E INSTITUTO MUNICIPAL DE FORMACIÓN Y EMPLEO, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Blas e INSTITUTO MUNICIPAL DE EMPLEO Y FORMACIÓN, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de marzo de 2.010, que desestimamos el recurso interpuesto por Don Blas y estimamos el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2.010 se formalizó por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de DON Blas, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de septiembre de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de 30 de marzo de 2010 (Rec. 1793/2009 ), que el actor suscribió contrato de trabajo con el Instituto Municipal para el Empleo y la Formación (IMEF), por obra o servicio determinado a tiempo parcial, para la realización del Proyecto municipal denominado "Plan de mejora de los jardines de nuestro barrio", aprobado por Resolución de 12-06-2007 del Servicio Canario de Empleo, cuyo objeto, como consta en la memoria descriptiva del Plan, es "el desarrollo de actuaciones en la lucha contra el desempleo, describiéndose las obras a realizar que en su mayoría no se corresponden con la rehabilitación de espacios libres degradados y la creación de nuevas zonas verdes". El servicio objeto del contrato es una actividad habitual y permanente del Servicio Municipal de Zonas Verdes del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. El trabajador, técnico en seguridad y salud en el trabajo, realizó funciones propias de su categoría, tales como estudios de análisis de riesgos laborales, calendario de vacunación, entrega de equipos de protección individual y ropa de trabajo, acción formativa en materia de prevención de riesgos laborales, etc. El trabajador recibe comunicación de finalización de su relación laboral con efectos de 31-05-2008. En instancia se declara la improcedencia de despido por apreciarse fraude en la contratación temporal para obra o servicio, pues no resulta acreditado que las tareas desempeñadas tuvieran sustantividad propia y carácter temporal, y cesión ilegal, al encontrarse el trabajador subordinado en la organización del Ayuntamiento, utilizando los medios del mismo y bajo la dirección y control de personal de éste, recurriendo en suplicación el Ayuntamiento y el Letrado de IMEF -por considerar que no ha existido cesión ilegal- y el actor. La Sala de suplicación revoca parcialmente la sentencia de instancia, limitando la condena al IMEF y absolviendo al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por entender que el IMEF asumió la gestión de cuantas competencias tuviera o adquiriera el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en materia de empleo, formación y acción contra la exclusión social, ejecutando diversos proyectos como el "Plan de mejora de los jardines de nuestros barrios", que fue puesto en marcha desde el Servicio de Parques y Jardines del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en colaboración con el IMEF, con la finalidad de acogerse a las subvenciones previstas en el ámbito de colaboración entre el Servicio Canario de Empleo y las Corporaciones Locales, subvención que fue concedida al IMEF para concertar diversos contratos, entre los que se encontraba el del actor. Señala además la Sala de suplicación, que en la contratación no concurren las exigencias de autonomía y sustantividad propios del objeto de la modalidad contractual concertada, ya que la generalidad con la que se identifica el Programa, impide establecer límites y diferencias con los trabajos estructurales, propios y permanentes del Servicio de Parques y Jardines del Ayuntamiento. Por último, añade la Sala que el fraude en la contratación es independiente al de cesión ilegal, que no existe en el presente supuesto, ya que no existía confusión entre los trabajadores del Ayuntamiento adscritos a Parques y Jardines, que prestaban sus servicios en las dependencias municipales, y los del IMEF, que trabajan en los jardines de los barrios, actuando el Ayuntamiento como "armonizador y coordinador".

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, simplemente indicando la sentencia que considera contradictoria, y concretando que ésta entra en contradicción con la recurrida, pero sin especificar cuál es el núcleo de la contradicción, debiendo señalarse al respeto que es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ) y 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesarios efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Hay que señalar además que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

SEGUNDO

A mayor abundamiento, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007,

R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008

, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el presente supuesto, no puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de octubre de 2009 (Rec. 465/2009 ). Consta en la sentencia de contraste que el actor prestó servicios en el Centro de Salud de la Zona de Casa del Castañar para el Ayuntamiento de Casas de Castañar, con la categoría de celador y con contrato de trabajo por obra o servicio determinado para "la realización de la obra o servicio hasta el final de la subv. Junta de Extremadura (31.12.2004)", al que sucedieron dos nuevos contratos. El Ayuntamiento había suscrito con la consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura diversos Convenios de Colaboración con el siguiente objeto: "la cooperación entre las partes firmantes para la contratación de tres celadores que posibilite la mejora de las prestaciones y servicios del Punto de Atención Continuada (PAC) del Centro de Salud de Zona", comprometiéndose la Consejería a subvencionar las contrataciones objeto de ese convenio con determinadas sumas dinerarias. El Ayuntamiento comunicó al trabajador que el 31-12-2006 quedaba rescindido el contrato por terminación de los trabajos. El pleno del Ayuntamiento resolvió en sesión ordinaria autorizar a su Alcalde-presidente para que mantuviera una reunión con los municipios afectados para que alguno se hiciera cargo de la correspondiente subvención, dirigiendo éste escrito a la Consejería en que comunica la renuncia a dicho convenio, ya que los trabajadores contratados, por el tiempo que llevan prestando servicios, pasarían a ser trabajadores fijos, no pudiendo soportar el Ayuntamiento el aumento de plantilla si algún día dejaran de firmarse dichos convenios. Consta probado que el Ayuntamiento había sido condenado en juicio por despido instado por trabajadores contratados en el primer convenio, por lo que propuso como solución a los demás municipios que formaban el área de salud, que el convenio se suscribiera por alguno de ellos a lo que se negaron, si bien con posterioridad se conciertan convenios análogos al suscrito por el Ayuntamiento de Casas del Castañar, procediéndose a la contratación de diversos celadores. En instancia se declara la improcedencia del despido, revocando la Sala de suplicación parcialmente la sentencia de instancia, para condenar al Ayuntamiento de Casas del Castañar y la Consejería de Sanidad y Dependencia de la Junta de Extremadura, y otorgar el derecho de elección en relación con la readmisión a la parte actora, por entender, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que ha existido cesión ilegal por cuanto los trabajadores estaban insertos en el ámbito de organización y dirección de la Administración Autonómica, siendo el trabajador cedido al Ayuntamiento, aunque la contratación se hubiera articulado con convenios de colaboración.

Huelga señalar que no cabe apreciar la existencia de contradicción por cuanto, ni son idénticas las causas por las que se concertaron los contratos -la realización del Proyecto municipal denominado "Plan de mejora de los jardines de nuestro barrio" en la sentencia recurrida, y "la realización de la obra o servicio hasta el final de la subv. Junta de Extremadura (31.12.2004)" en la de contraste, ni tampoco las causas por las que se otorgó la correspondiente subvención -"el desarrollo de actuaciones en la lucha contra el desempleo, describiéndose las obras a realizar que en su mayoría no se corresponden con la rehabilitación de espacios libres degradados y la creación de nuevas zonas verdes" en la recurrida, y "la cooperación entre las partes firmantes para la contratación de tres celadores que posibilite la mejora de las prestaciones y servicios del Punto de Atención Continuada (PAC) del Centro de Salud de Zona" en la de contraste-, ni son idénticas las funciones desempeñadas por los trabajadores en ambas sentencias, ni tampoco son comparables el resto de hechos que constan probados en ambas sentencias, pues en la sentencia recurrida no consta que el Ayuntamiento fuera condenado previamente en un proceso sobre despido, ni que se hubiera suscrito un convenio idéntico por otros Ayuntamientos una vez terminada la relación laboral.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de octubre de 2010, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de septiembre de 2010, insistiendo en la existencia de contradicción pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, sin que quepa apreciar la contradicción "a fortiori" alegada por la parte recurrente, que, además, no alega nada en relación con el defecto en la preparación del recurso que ya sería en sí mismo suficiente para inadmitir el mismo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de DON Blas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de marzo de 2.010, en el recurso de suplicación número 1793/09, interpuesto por DON Blas e INSTITUTO MUNICIPAL DE EMPLEO Y FORMACIÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de las Palmas de Gran Canaria de fecha 10 de octubre de 2.008, en el procedimiento nº 783/08 seguido a instancia de DON Blas contra ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA E INSTITUTO MUNICIPAL DE FORMACIÓN Y EMPLEO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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