STSJ Extremadura 216/2012, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución216/2012
Fecha24 Abril 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00216/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0201246

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000085 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000272 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s: Saturnino

Abogado/a: URBANO RANGEL ROMERO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Luis Angel

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CÁCERES, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 216

En el RECURSO SUPLICACIÓN 85/2012, interpuesto por el Sr. Letrado D. URBANO RANGEL ROMERO, en nombre y representación de D. Saturnino, contra la sentencia número 430 /11 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 272/2011, seguido a instancia del mismo recurrente frente a la empresa "ANTONIO CARLOS DOBLAS GARCÍA-MORENO", sobre DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Saturnino, presentó demanda contra la empresa "ANTONIO CARLOS DOBLAS GARCÍA-MORENO", siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 430, de fecha treinta de Noviembre de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- D. Saturnino, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, "Antonio Carlos Doblas García-Moreno", dedicada a actividades agropecuarias, desde el día 1 de junio de 1986 con la categoría profesional de Tractorista, con un salario día de 35,32 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (f 29). 2º.- Mediante carta de fecha 16 de febrero de 2011, la demandada comunica al trabajador su decisión de proceder a extinguir su contrato de trabajo, con efectos de 10 de marzo de 2011, carta que damos pro reproducida (f. 27). 3º.- En dicha carta de despido la empresa pone a disposición del trabajador y en concepto de indemnización, la cantidad de 7.485,42 euros, correspondiente al 60% de la misma y comunicando la posibilidad de reclamar el 40% restante al Fogasa. 4º.- La empresa demandada ha obtenido los siguientes resultados en las cuentas de ingresos y gastos: -Ejercicio 2005: 12.836,24 euros (f. 36). -Ejercicio 2006- 1.199,19 euros ( f. 40). Ejercicio 2007: -8.837,68 euros (f. 44).- Ejercicio 2008: -4.204,61 euros

(f. 48).-Ejercicio 2009: -11.335,65 euros (f. 51). -Ejercicio 2010: -15.392,34 euros (f. 56). 5º.- Las declaraciones del IVA muestran los siguientes resultados: Ejercicio 2008: total bases y cuotas IVA: 8.097,15 euros (f. 71). Ejercicio 2009: total bases y cuotas IVA: 2.686,43 euros (f. 75). Ejercicio 2010: total bases y cuotas IVA 598,611 euros (f. 80). Las declaraciones del IRPF, muestran los siguiente resultados: Ejercicio 2008: los ingresos de explotación ascendieron a: 7.456,74 euros (f. 91). Ejercicio 2009: los ingresos de explotación ascendieron a : 2.793,89 euros (f. 105). Ejercicio 2010: en concepto de otros ingresos obtuvo: 8.391,49 euros (f. 118). Ejercicio 2005:: 2.971, 84 euros (f. 130). Ejercicio 2006: 9.764,02 euros (f. 143). Ejercicio 2007: 8.396,40 euros

(f. 157). 6º.- En fecha 28 de diciembre de 2009, por este mismo Juzgado se dictó sentencia que declaraba el despido del actor de efectos 3 de mayo de 2009, nulo y acordaba la inmediata readmisión del trabajador por parte de la empresa por incumplimiento del requisito de puesta a disposición del actor de la indemnización correspondiente (f. 62). 7º.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo representativo legal o sindical de los trabajadores. 8º.- En fecha 28 de abril de 2011, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, con el resultado de SIN AVENENCIA (f.4) ."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Saturnino, frente a la empresa "ANTONIO CARLOS DOBLAS GARCÍA MORENO", debo absolver y absuelvo a dicho demandado, de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 5-3-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador por considerar procedente la decisión extintiva por causas económicas, amparada en el artículo 52.c) en relación con el artículo 51.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores, precepto éste último al que se remite el primero, y que en la redacción dada al mismo por Ley 35/2010, de 17 de septiembre, aplicable al supuesto examinado dado que la decisión indicada se acordó el 16 de febrero de 2011, dispone que "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado".

Frente a dicha decisión se alza la vencida quién, en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la adición de un nuevo hecho probado, del tenor que expone, con sustento en el interrogatorio del empresario demandado, constando dicha declaración en la prueba videográfica que del juicio oral se ha realizado. Y a dicha pretensión no podemos acceder por cuanto que se sustenta en prueba inhábil a los efectos revisorios, en tanto en cuanto la revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental y la pericial ( artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, así como la de 20 de marzo de 1991, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, hoy interrogatorio de parte, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

En un segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la recurrente acusa a la sentencia de instancia de infringir el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, puesto que la adopción de la medida extintiva por causas económicas exige la observancia de determinados requisitos legales, entre los que está "poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades", añadiendo el apartado 4.c), párrafo tercero, del citado precepto: "La decisión extintiva se declarará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en la que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo". Es decir, lo que se debate en el presente recurso es la interpretación adecuada del texto del artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, relativo al llamado despido por causas objetivas, según el cual, se exige "poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita (expresiva de la causa de la extinción de la relación laboral), la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades", incumplimiento formal que, conforme al artículo 53.4 del ET tiene como consecuencia la declaración de improcedencia del despido...

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