ATS, 30 de Noviembre de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:15274A
Número de Recurso1553/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal D. Guillermo el 3 de julio de 2009, se han interpuesto recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera), en el rollo nº 172/09, dimanante del juicio de ordinario 349/03, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos.

  2. - Por Providencia de fecha 11 de septiembre de 2009 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a las partes litigantes con fecha 14 de septiembre de 2009.

  3. - El Procurador D. José Luis Granda Alonso, en nombre y representación de D. Guillermo presentó escrito ante esta Sala el día 20 de octubre de 2009, personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora Dª. María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de Dª Crescencia presentó escrito ante esta Sala el día 5 de octubre de 2009, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 29 de junio de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de julio de 2010 la parte recurrida muestra su conformidad a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrente, no ha presentado escrito de alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción de declarativa de ganancialidad de bienes y de reintegro a la sociedad que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, que quedó fijada en 335.000 euros con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia citando como infringidos los arts 219.3, 218.1, 216, 218.2, 217, 218.3 de la LEC 2000 infracciones que manifiesta al fin de cumplimiento del art. 469.1 de la LEC hizo valer en el recurso de apelación siendo otras detectadas en la propia sentencia de la Audiencia Provincial . La parte demandante ahora recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, por superar la cuantía del procedimiento el limite legal de 150.000 euros y alegando infracción de los arts. 1.384, 1.709, 1278 y 1262 del Código Civil .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la legalmente exigida para acceder a la casación, con la consecuencia de la resolución objeto del presente recurso es susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

    En el escrito de interposición la parte recurrente desarrolló la fundamentación de los motivos alegados en la preparación de ambos recursos.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente en los siguientes motivos : Primer Motivo Infracción del art. 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al dictarse una Sentencia con reserva de efectiva liquidación, y que considera cometida porque en la sentencia sólo se acogen los fundamentos jurídicos declarativos solicitados, desestimando los pronunciamientos de condena . Entiende el recurrente que la sentencia atribuye a lo declarado una obligación de reintegro dineraria que entra de lleno en la aplicación del art. 219 de la LEC. Motivo Segundo infracción del art. 218.1 LEC, en relación con el art. 216 de la LEC, por ser incongruente con la petición de la demandante. Considera la parte recurrente que la desestimación de los pedimentos de condena alteran los términos del debate procesal, cuando precisamente son esos pronunciamientos de condena los que justifican las acciones de la demanda y fundamentan la defensa del demandado. Incongruencia ultrapetita que denuncia el recurrente considerando que el pronunciamiento declarativo deriva en un proceso posterior con e fectos económicos indemnizatorios no solicitados ni pedidos en ningún momento por la actora. En el tercer motivo se alega infracción del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratarse como un todo conjunto los aspectos relativos a cada uno de los bienes adquiridos por Guillermo, cuando se trata de bienes adquiridos en distintos motivos y diferentes circunstancias. En este motivo alega la falta de motivación, y la ausencia de mención de precepto jurídico alguno para extraer las consecuencias de ser Guillermo persona interpuesta por su padre, entendiendo el recurrente que el fallo remite para la determinación de sus consecuencias a un proceso posterior, por lo que entiende que procedería retroacción de actuaciones al momento de dictar sentencia en la primera instancia para que esta sea debidamente motivada. En el cuarto motivo denuncia el recurrente infracción de los preceptos relativos a la carga de la prueba, vulnerándose el art. 217 de la LEC . Expone el demandado ahora recurrente en este motivo que la carga de la prueba de ser ganancial el dinero empleado en las transacciones corresponde al actor y no al demandado, y que en cuanto no se ha podido determinar la cuantía del dinero ganancial empleado tal y como expresa la sentencia no se puede determinar con la santidad de la cosa juzgada que todas y cada una de las operaciones de compra venta lo fueron con dinero ganancial.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, en relación con los cuatro motivos en que se articula por carencia manifiesta de fundamento.

    En lo que respecta al primer motivo entiende el recurrente que se vulnera en la sentencia objeto del presente recurso el art. 219.3 de la LEC por cuanto la resolución recurrida, de las peticiones deducidas en la demanda estima únicamente las declarativas, y desestima las pretensiones de condena, si bien carece de encaje el presente caso en el supuesto de hecho previsto, en el art. 219.3 de la LEC .

    La sentencia recurrida confirmatoria de la de instancia, estima las pretensiones declarativas de la demanda, desestimando las de condena y no se está ante el supuesto del art. 219.3 . por cuanto al no haberse solicitado el reintegro a la sociedad de gananciales del importe detraído, no se condena en tal sentido y por tanto no se deja para que se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución, sino que la eventual petición de reintegro de la cantidad, habría de ser objeto de procedimiento ulterior, no difiriendo a ejecución, la determinación de cantidad alguna, ya que conforme al art. 517 de la LEC es título que lleva aparejada ejecución la sentencia de condena firme.

    Con respecto a los motivos segundo y tercero en una respuesta conjunta, referidos ambos a la congruencia y motivación de la sentencia,se plantean desde la perspectiva inicial del recurrente de considerar que precisamente son los pronunciamientos de condena los que justifican las acciones formuladas con la demanda, exponiendo en definitiva, que la no estimación de las pretensiones de condena no puede tener otra consecuencia que la desestimación de las declarativas previas. La parte recurrente a través del presente motivo realmente pretende una nueva valoración probatoria de lo actuado, atacando en definitiva la estimación de las pretensiones declarativas, lo que no procede alegando la falta de motivación de la sentencia, por lo que la argumentación que se introduce en este motivo debe ser sin más desechada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos ( STS, 31 de enero de 2007, recurso de casación nº 937/2000 ).

    En relación con el art. 218.1 y la incongruencia alegada, considerando acreditados los hechos constitutivos de las pretensiones declarativas formuladas en la demanda se estiman las mismas, el pronunciamiento del fallo respecto a las mismas es esencialmente coincidente con la petición deducida al efecto, sin que pueda apreciarse incongruencia alguna en base a la interpretación que de subordinación y/o dependencia entre las pretensiones declarativas y de condena realiza el recurrente. La sentencia en ningún caso altera la petición de la parte, estimando las pretensiones que considera acreditadas. En lo que respecta a la motivación de la sentencia, a un todo se refiere la petición de la demandante, que fue trasladada al demandado y a un todo se refiere el pronunciamiento del fallo, conjunto de bienes que se consideran gananciales, adquiridos por el demandado a través de persona interpuesta, que se describen en los hechos de la demanda, debidamente individualizados en la fundamentación de la sentencia de primera instancia a la que se remite la sentencia recurrida, siendo el examen de esta última suficiente para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre, 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre, y 218/2006, de 3 de julio ), al permitir conocer las razones por las cuales se ha estimado parcialmente la demanda, en definitiva la inexistencia de ingresos para la adquisición de lo inmuebles del ahora recurrente D. Guillermo, y movimientos bancarios acreditativos de la procedencia del dinero empleado para su adquisición, a saber, del codemandado D. Alvaro, y ello en base los fundamentos y motivos detalladamente expuestos en los fundamentos cuarto, quinto y sexto de la sentencia objeto del presente recurso. El alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

    Con respecto al motivo cuarto referido a la carga de la prueba en base a la infracción del art. 217 incurre en la misma causa de inadmisión de carencia de fundamento. Por la parte recurrente es denunciar una indebida aplicación de la carga probatoria, cuando basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna alteración de dicha carga probatoria se ha producido porque la citada distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente caso la parte recurrente explica el motivo alegado en base a que la carga de la prueba de que el dinero empleado en las transacciones es ganancial corresponde al actor y no al demandado . Esto es precisamente lo que la sentencia declara probado por la parte actora: que el dinero empleado en las transacciones es ganancial, y así lo declara estimando las pretensiones declarativas de la demanda, correspondiendo al demandado la prueba de los hechos extintivos, impeditivos o enervantes de la acción ejercitada por la parte demandante. Se intenta, en definitiva de rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida, que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 26 de septiembre de 2008, 12 de junio de 2007, 2 de marzo de 2007, 8 de junio de 2006 y 21 julio 2006, entre otras). La parte recurrente basa esta alegación en la reserva de acciones pertinentes cuando no haya podido determinarse la cuantía, pero la carga de la prueba va referida a las pretensiones deducidas y que delimitan el objeto del proceso, en este caso reintegración a la masa ganancial de los bienes inmuebles, la plusvalía y el crédito hipotecario adquiridos con dinero ganancial, pretensiones específicas de condena que no han sido estimadas, manifestando el recurrente su disconformidad (no con la no estimación de las pretensiones ejercitadas frente a él) si no con la declaración judicial de ganancialidad y las consecuencias futuras de la misma, en base a la consideración inicial de entender subsidiarias las acciones declarativas de las de condena dinerarias no ejercitadas y no estimadas, lo que no supone en el presente caso infracción de las normas reguladoras de la sentencia por la que es objeto del presente recurso. 3.- Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente y que articula en su escrito de interposición en base a un único motivo (aunque con el ordinal 1º y en el segundo apartado de su exposición.

    Fundamenta el recurrente el recurso de casación en la infracción de lo dispuesto en los arts 1384 sobre la validez de los actos de disposición del dinero ganancial, art. 1709 sobre el mandato, a sensu contrario, al no ser aplicable el negocio jurídico de persona interpuesta y el art. 1278 del Código Civil sobre la eficacia de los contratos, en relación con el artículo 1262 sobre el consentimiento al no haber existido ningún negocio jurídico simulado.

    Se acumulan en el presente motivo, de modo indiscriminado preceptos dispares, heterogéneos y genéricos, sin identificación ni definición de la infracción jurídica concreta que entiende el recurrente cometida por la sentencia, que en ningún caso permiten conocer que norma sustantiva aplicable a la resolución del litigio ha sido infringida por la sentencia objeto del presente recurso. No se concreta ni la infracción ni la norma infringida, por tanto y como reiteradamente tiene declarado la doctrina de esta Sala -STS 13 abril 2009, y STS de 27 de marzo de 2009, la cita de preceptos heterogéneos en un solo motivo incumple las exigencias de claridad y precisión propias del recurso proyectando confusión en el razonamiento sobre pertinencia y fundamentación del motivo, siendo causa de inadmisión, por lo que procede declarar que el presente recurso incurre en la causa de inadmisión de interposición no ajustada por falta de claridad de los fundamentos del recurso (art. 483.2, en relación con el art. 481,1 ambos de la LEC ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Guillermo contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera), en el rollo nº 172/09, dimanante del juicio de ordinario 349/03, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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