STS, 18 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación nº 2078/2004, interpuesto por la Procuradora Dª Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de D. Jose Enrique, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de enero de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 791/02.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 14 de enero de 2004, sentencia desestimatoria en el recurso contencioso administrativo nº 791/02 . Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 9 de febrero de 2004, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de D. Jose Enrique al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito de 26 de enero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 16 de Octubre de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 14 de enero de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 791/02, por la que se desestimó el recurso sostenido por D. Jose Enrique, nacional de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 20 de mayo de 2002 que inadmitió a trámite su petición de asilo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, ahora combatida en casación, resume el relato expuesto por el solicitante de asilo, transcribe la causa de inadmisión a trámite aplicada por la Administración, y explica las razones por las que considera correcta y ajustada a Derecho esa decisión. Contiene, en efecto, dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica: "En la solicitud de asilo presentada el 20 de marzo de 2002 el ahora demandante alegaba, en síntesis, que a principio de 2001 obtuvo un trabajo como vigilante de unos apartamentos; el trabajo consistía en vigilar un apartamento, que estaba amueblado pero vacío, para que nadie entrase; pasado algún tiempo, unos quince días, le pagaban y quedaba a la espera de una nueva llamada para que vigilase otro apartamento; en octubre de 2001 le encomendaron la vigilancia de un apartamento en el que un día entró un señor que hizo varias llamadas telefónicas y de una de ellas escuchó que hablaban de la entrega de unas municiones; aquella misma semana vio que sacaban del apartamento unas veinte cajas que cargaron en una furgoneta y cuando se marcharon él entró y comprobó que en la habitación había muchas más cajas. En los días posteriores siguieron llevándose cajas y oyó a uno de los hombres decir que debían entregárselas al Comandante Jose Francisco, que es un conocido jefe de la guerrilla, por lo que el se asustó, terminó su trabajo, cobró su paga y no volvió más por allá. A los pocos días le ofrecieron ir a Riofrío o a Risaralta donde tendría buena paga; y aunque no le dieron muchas explicaciones sí le indicaron que iba a integrarse en la guerrilla y participaría en secuestros, voladuras de antenas eléctricas y cosas parecidas. Él nada dijo sobre este ofrecimiento pero inmediatamente se cambió de domicilio. Al cabo de una semana lo localizaron y tuvo un encuentro con ellos en un parque donde le dijeron que si no trabajaba con ellos lo mataban. Contó lo sucedido a su madre y a su mujer y decidieron que saliese urgentemente del país pues era la única posibilidad de seguir vivo. Aunque su familia no le dice nada él tiene miedo porque pueden tomar represalias con ellos. Su familia no puede venir porque el dinero que tenían y lo que les prestaron solo alcanzó para el pasaje de él (el relato manuscrito figura en folios 1.8 a 1.11 del expediente y un resumen mecanografiado en los folios 2.1 y 2.2).

Habiéndose recabado el parecer de ACNUR, que emitió informe con fecha 20 de mayo de 2002 en el que se muestra conforme con la propuesta de inadmisión a trámite la inadmisión a trámite, el Ministerio del Interior dictó resolución fechada también a 20 de mayo de 2003 en la que se acuerda, efectivamente, inadmitir a trámite dicha solicitud por la causa prevista el artículo 5.6.d) de la Ley reguladora del derecho de asilo, señalando a tal efecto la resolución que "...la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y/o de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla".

[.....]

La representación del recurrente se remite en su escrito de demanda a las alegaciones fácticas que ya había formulado en la solicitud de asilo; pero lo cierto es que en el curso de este proceso la parte actora no ha aportado datos ni argumentos que sirva para desvirtuar las razones que dio la Administración para inadmitir la solicitud de asilo.

En efecto, ningún dato se aporta en la demanda tendente a suplir o a complementar el relato genérico e impreciso que formuló al solicitar el asilo y que, precisamente por esa falta de concreción, la Administración ha considerado inverosímil. Sobre este punto procede resaltar que aunque el relato que figura en el expediente ofrece algunos detalles respecto al tipo de trabajo que realizaba el Sr. Jose Enrique y a determinados hechos que, según alega, presenció con ocasión de aquel trabajo, su relato resulta ciertamente genérico e impreciso -además de carente de cualquier respaldo probatorio, aunque sólo sea indiciario- en lo referente a las amenazas que dice haber recibido, siendo así que este aspecto de su relato es precisamente el elemento más relevante a efectos de poder valorar la posible existencia de una persecución merecedora de asilo.

En consecuencia, debe considerarse ajustada a derecho la resolución ministerial que inadmitió a trámite la solicitud de asilo al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.6.d) de la Ley reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado".

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo, que se dice interpuesto al amparo del -sic- " número 1 del artículo 88.1 de la LJCA ", alegándose por el recurrente que "el derecho de asilo, reconocido en el art. 13.4 de nuestra Constitución, es consecuencia del respeto a la dignidad humana y a los derechos inviolables que a la misma le son inherentes, auténtico fundamento del orden político y la paz social". Enumera a continuación, de forma genérica, las normas jurídicas que regulan esta institución del asilo, y transcribe seguidamente, al parecer, un fragmento de una sentencia del Tribunal Supremo (que no se identifica), tras lo cual resume el relato expuesto al pedir asilo, para concluir afirmando que "en la sentencia hoy recurrida se señalan como hechos probados la existencia de la amenaza de mi representado, así como de que dicho riesgo para su vida consta en el expediente obrante en las presentes actuaciones, hecho que por sí solo debería entenderse suficiente para que le fuera concedido el derecho de asilo".

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar, ante todo por su deficiente articulación.

Abstracción hecha de la errónea cita del artículo 88.1.1 de la Ley Jurisdiccional, la parte recurrente se limita a citar de forma global y genérica prácticamente todas las normas jurídicas referidas al asilo, pero esta Sala ha dicho con reiteración que la cita genérica y global, como normas infringidas, del conjunto de la normativa reguladora de una institución jurídica, en este caso del derecho de asilo, no cumple la exigencia legal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, a cuyo tenor en el escrito de interposición del recurso se debe expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, "citando las normas o las jurisprudencias que se consideren infringidas". No es, en efecto, adecuado a la técnica casacional la alegación global y genérica sobre la infracción de disposiciones legales completas, antes bien debe precisarse la norma concreta que se supone infringida, ex artículo 92.1 de la LRJCA, como corresponde a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

El único precepto concreto que cita el recurrente (art. 13.4 CE ) no tiene por contenido regular los requisitos precisos para obtener el derecho de asilo y la condición refugiado. Se refiere dicho precepto constitucional a las libertades de los extranjeros en España, pero del mismo no resultan las condiciones para obtener el derecho de asilo. Por eso, ha declarado esta Sala en numerosas sentencias que ese artículo de la Constitución carece del imprescindible contenido individualizador de la infracción que se pretende denunciar (en este sentido, SSTS de 30 de junio de 2006, rec. 5108/2003, y 11 de enero de 2007, rec. 8673/2003, entre otras muchas).

No se desvirtúa cuanto se acaba de decir por la transcripción parcial de lo que parece ser una sentencia de este Tribunal Supremo, primero, porque no se da ningún dato que permite identificar esa sentencia, sin que sea misión de la Sala suplir esa carencia y tratar de adivinar a qué sentencia se refiere el actor; y segundo, porque una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido.

En fin, sorprende que el recurrente diga que la sentencia de instancia consideró probadas las amenazas que pesaban contra él o el riesgo para su vida, cuando la sentencia dice justamente lo contrario.

Por lo expuesto, hemos de desestimar el recurso de casación, como hemos hecho, a propósito de un recurso con un desarrollo argumental sustancialmente igual a este, en STS de 30 de noviembre de 2006 (RC 7824/2003 ).

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 #, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2078/2004 interpuesto por D. Jose Enrique

, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de enero de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 791/02; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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