ATS, 6 de Octubre de 2009

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2009:13482A
Número de Recurso708/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Alfredo y D.ª Celestina presentó, el día 19 de febrero de 2008, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2007, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 394/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1089/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vitoria-Gasteiz.

  2. - Mediante Providencia de 22 de febrero de 2008, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora D.ª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Alfredo y D.ª Celestina, presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrente . Por su parte, la Procuradora

    D.ª Pilar Moyano Núñez, en nombre y representación de la mercantil «CONSTRUCCIONES PICO ARABA, S.L.», presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 14 de julio de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de septiembre de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 9 de ese mismo mes y año, se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitara acción de cumplimiento de contrato de compraventa que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN .

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en cuatro motivos, sin especificar, expresamente, al amparo de cuál de los ordinales del art. 469.1 de la LEC 2000 se formaliza cada uno de los motivos esgrimidos. En los motivos primero y segundo, se alega la infracción de los arts. 209 y 218 de la LEC 2000, si bien que este último en relación con el artículo 217 de la citada Ley Rituaria, relativos a la motivación y claridad de las sentencias, así como a la carga de la prueba, por cuanto la resolución recurrida no motiva ni justifica suficientemente su decisión de no estimar la demanda en su petición relativa a que la superficie de la vivienda objeto de compraventa entregada era inferior a la pactada, tal vulneración de los preceptos citados es aunada en términos impugnativos por la parte recurrente al exclusivo y excluyente examen por parte del órgano de segunda instancia de la documental aportada en autos sin referencia ni toma en consideración de la pericial y testificales al propio tiempo obrantes en autos. En los motivos tercero y cuarto, al socaire de la pretendía infracción de los artículos 348 y 376, reitera lo dicho en relación con la ausente o errónea valoración de las pruebas pericial y testifical antes reseñadas.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se articula en dos motivos. En el motivo primero, se alega la infracción de los arts. 1091, 1124, 1504, 1256, 1258, 1281, 1282, 1283, 1284, 1285, 1286, 1287, 1288, 1289, 1469 y 1471 del Código Civil para conceptuar en tanto que errónea la estimación por parte del órgano jurisdiccional de segunda instancia de un previo incumplimiento de la actora reconvenida ahora recurrente, y, correlativamente, un cumplimiento contractual de la demandada reconviniente de su obligación de entrega a pesar de no poner a disposición de la compradora la superficie útil pactada. Por último, en el motivo segundo, se alega la infracción de los arts.

    4.3 y 10 del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, de Protección a los consumidores, pues se vulnera la prescrita por aquellos artículos obligatoriedad de la descripción de la vivienda con expresión de su superficie útil, así como que los documentos contractuales de compraventa deben ser redactados con claridad y sencillez, respondiendo a los principios de buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN P ROCESAL a rticulado por la parte recurrente.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, en relación con los cuatro motivos en que se articula.

    Por lo que se refiere a los motivos primero y segundo, incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento porque no puede considerarse infringido por la resolución recurrida el art. 218.2 de la LEC 2000, por cuanto basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales se ha desestimado la demanda, a saber, la existencia de un incumplimiento parcial por la actora reconvenida del contrato de compraventa objeto litigioso, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

    Es por ello que su alegada infracción del art. 217 de la LEC 2000 por cuanto la sentencia de segunda instancia «.. .da por sentado que la actora sabía de antemano que el concepto de metro cuadrado útil en la sentencia no era el que responde a la definición legal ...», incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento por cuanto pues basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna alteración de la carga probatoria se ha producido porque el citado artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la Audiencia ha estimado acreditado el conocimiento por parte de los actores de una zona abuhardillada de la vivienda en parte con una altura inferior a 1,50 metros no computable como superficie útil, dato que era visible en los planos incorporados para el final de a obra expedidos con anterioridad a la fecha de expiración del límite para consumar el contrato ahora discutido, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión de todo el acervo probario, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida, que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 26 de septiembre de 2008, 12 de junio de 2007, 2 de marzo de 2007, 8 de junio de 2006 y 21 julio 2006, entre otras).

    En relación con los motivos tercero y cuarto del recurso, de íntima conexión con los anteriores, también incurren en la citada causa de inadmisión de carencia de fundamento porque lo pretendido por la parte recurrente es una total revisión probatoria de lo actuado, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se intenta es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000 -, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    Pues bien, los dos motivos en que se articula el recurso incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la recurrente parte en todo momento de que la parte demandada ha incumplido sus obligaciones contractuales al pretender la entrega de vivienda de superficie útil inferior a la que consta en los planos incorporados en la compraventa, apoya su argumentación en prácticamente todos los preceptos del CC interpretativos de contratos así como la legislación sobre protección de los consumidores en cuanto a la falta d claridad de los términos contractuales, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye que el incumplimiento se produjo de parte de la actora por falta de entrega del precio, en los términos especificados, con respeto del acervo probatorio en el recurso extraordinario precedente.

    En la medida que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  4. -Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Alfredo y D.ª Celestina, contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2007, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 394/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1089/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vitoria-Gasteiz.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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