STS, 26 de Septiembre de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:5218
Número de Recurso4174/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 4174/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la entidad "CONSTRUCTORA HORMIGONES MARTINEZ, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha veinte de abril de dos mil siete, -recaída en lo autos 540/2005-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en fecha veinte de abril de dos mil siete, cuya fallo dice: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de CONSTRUCTORA HORMIGONES MARTINEZ, S.A., contra la resolución del Ministerio de Fomento por ser la misma conforme a derecho, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

La representación procesal de Constructora Hormigones Martínez, S.A., interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha diecinueve de septiembre de dos mil siete.

TERCERO

Por providencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir el presente recurso y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el diecisiete de enero de dos mil ocho, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La Abogacía del Estado, presentó escrito de oposición de fecha dieciocho de febrero de dos mil ocho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso del día dieciséis de septiembre de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de la entidad mercantil "Constructora Hormigones Martínez, S.A.", la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veinte de abril de dos mil siete, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada representación contra la desestimación presunta, por silencio administrativo del Ministerio de Fomento, de la reclamación formulada, por los daños y perjuicios ocasionados por las alteraciones contractuales en las obras de "Acondicionamiento Autovía de Levante, N-324 de Sagunto a Burgos, punto kilométrico 29,000 al 32.500, tramo: GELDO-ALTURA".

SEGUNDO

La sentencia impugnada resalta en el fundamento jurídico tercero los siguientes hechos:

<

- El diecisiete de septiembre de dos mil uno se levanta acta de comprobación del replanteo que no autoriza el inicio de las obras, si bien con fecha veintidós de octubre de dos mil uno se levanta nueva acta de comprobación del replanteo autorizando el inicio de las obras para el siguiente día veintitrés de octubre (folios 272 y 273 del expediente administrativo).

- Con fecha veintiocho de mayo de dos mil dos se autoriza la redacción del proyecto de modificado número 1 de las obras, sin incremento presupuestario (folio 233 y 234 del expediente administrativo).

- Con fecha veintiséis de junio de dos mil dos el Ministerio de Fomento dicta la resolución que autoriza la continuación provisional de las obras del modificado número 1 (folio 231 y 232 del expediente administrativo).

- Por resolución del Secretario de Estado e Infraestructuras de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dos se aprobó definitivamente el modificado 1, sin incremento económico, habiéndose suscrito el correspondiente contrato en fecha diez de enero de dos mil tres (folio 258, 264 y 265 del expediente administrativo).

- Con fecha siete de abril de dos mil tres el Director General de Carreteras acordó la prórroga de tres meses para la terminación de las obras a instancia del contratista (folio 261 del expediente administrativo).

- Con fecha trece de diciembre de dos mil tres se produce la recepción de la obra levantándose la correspondiente acta sin reservas, en la figura que ninguno de los asistentes tienen observaciones especiales que exponer (folio 282 del expediente administrativo).>>

Y, en los fundamentos jurídicos siguientes distingue entre la indemnización solicitada por incremento de costes por modificación del objeto del contrato, por variación de las características del movimiento de tierras, en el transporte de áridos, y las derivadas por el incremento de costes en la demora de la ejecución de la obra, que la demandante desglosa en la página 19 de su demanda en estos apartados, por demora de la obra, por el coste de seguridad y salud y por revisión de daños y perjuicios.

De estas cuatro partidas reclamadas en la instancia la entidad recurrente delimita su recurso de casación sobre las tres últimas, y aduce contra la sentencia impugnada dos motivos de casación.

TERCERO

El primero de ellos, se sustenta en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por haber infringido las normas reguladoras de la sentencia"; este motivo comprende dos submotivos, incongruencia y falta de motivación de la sentencia.

La incongruencia se proyecta sobre la base de que la sentencia recurrida no hace mención alguna al incremento de los costes de seguridad y salud, a pesar de que estos conceptos aparecen expresamente separados en su demanda y están debidamente documentados en autos, y la falta de motivación se ampara en que la Sala de instancia al tratar de la indemnización por el incremento del coste por demora en la ejecución de la obra no analizó las pruebas documental y pericial.

La congruencia de una sentencia exige una confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, de lo que se ha de deducir la adecuación o no entre el resultado que pretenden obtener los litigantes, los hechos que sustentan sus pretensiones y las razones jurídicas en que se basan: "sententia debet esse conformis libello". Y, de la lectura de la sentencia impugnada observamos que el Tribunal "a quo" se pronunció y resolvió sobre todas y cada una de las cuestiones que le fueron planteadas y en concreto sobre el incremento de los costes por seguridad y salud, a las que expresamente se refiere; primero en el fundamento jurídico segundo de su sentencia al sintetizar las pretensiones deducidas por la recurrente, y luego, en el quinto fundamento al referirse al incremento de los costes de demora en la ejecución de la obra, según los distintos apartados desglosados y discutidos en el folio 29 de la demanda, precisando que "en el presente caso la única prueba propuesta por la parte actora, amén de que se tuviesen por reproducidos los documentos aportados con la demanda e incluídos en el expediente administrativo, fue el informe pericial anteriormente analizado que, como ya hemos expresado, carece del razonamiento necesario para llevar a la convicción del Tribunal la existencia de los daños y perjuicios reclamados".

CUARTO

La motivación de las resoluciones judiciales es un derecho fundamental de las partes intervinientes en el proceso, pues el derecho a una resolución fundada incluye, según los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución el derecho de los justiciables a conocer las razones de las decisiones judiciales.

Nuestra Sala, entre otras, en las sentencias de tres de mayo, veintidós de julio y veinticinco de noviembre de dos mil, veinticuatro de febrero de dos mil uno y quince de febrero de dos mil cinco, ha declarado que la motivación debe ser suficiente con el fin de que pueda conocerse la "ratio decidendi", y esta obligación supone un reconocimiento expreso del derecho a una efectiva tutela judicial con la doble función de dar a conocer las razones que justifican la decisión, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y de facilitar su control mediante los recursos procedentes, de manera que tal exigencia favorece el más completo derecho a la defensa en juicio al mismo tiempo que evita la arbitrariedad -sentencias del Tribunal Constitucional 77/1993, 28/1997, 83/1997, 1437/1997, 185/1998 y 2/1999 -.

La sentencia recurrida tampoco incurrió en falta de motivación, pues al analizar las cantidades que se reclamaban, por incremento de costes por demora de la obra, por costes de Seguridad y Salud y por los daños y perjuicios, correctamente parte de la premisa de que la Administración deberá conforme al artículo 102.2 del Real Decreto Legislativo, abonar al contratista los daños y perjuicios sufridos, y en base a los artículos 1214 del Código Civil y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera el Tribunal que los documentos obrantes en el expediente (-que no son otros, que los descritos en la página 53 de la demanda, Anejo número 9 y apartado 3.8 de la Memoria, copia de las mediciones del Presupuesto, certificado final de la obra, Anejo 3 del Presupuesto, solicitud de compensación pedida el quince de noviembre de dos mil cuatro, informe pericial y Anejo de justificaciones de obras-) y del informe pericial que de forma exhaustiva y pormenorizada examina en el fundamento jurídico cuarto y del que se dice que "no aporta datos técnicos, científicos o hechos capaces de fundamentar sus conclusiones", la Sala llega a la conclusión que no se ha acreditado la existencia de los daños y perjuicios reclamados.

QUINTO

El segundo motivo de casación se fundamenta en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y en él se denuncia la infracción de los artículos 218. 281. 319. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues según la recurrente la sentencia impugnada no contiene valoración de prueba alguna en relación a la solicitud de compensación por demora en la ejecución de la obra y por el incremento del tiempo de utilización y de los medios de seguridad y salud.

Este motivo estrechamente relacionado con el anterior debe ser rechazado, pues la recurrente se limita a discrepar de la valoración efectuada por la Sala de instancia, cuando de la lectura de los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia impugnada, apreciamos que el Tribunal valoró en su conjunto la prueba obrante en autos, y en concreto, del informe pericial practicado, que para la elaboración de su dictamen el perito parte de la documentación que sirvió de base para la reclamación formulada por el contratista, volúmenes del Presupuesto, Memoria, Certificación final de obra y Anejos a la Memoria. Documentos que tuvo en consideración el Tribunal "a quo" al valorar el dictamen pericial según las reglas de la sana crítica.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente a las costas de este recurso de casación, con un límite máximo de tres mil euros (3.000€), por los honorarios de la Abogacía del Estado.

En nombre de Su Majestad el Rey, y el poder que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil "CONSTRUCTORA HORMIGONES MARTINEZ, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veinte de abril de dos mil siete, -recaída en el recurso contencioso administrativo 540/2005-, con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso hasta el límite máximo señalado en el fundamento jurídico sexto, de ésta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

5 sentencias
  • ATS, 28 de Septiembre de 2010
    • España
    • 28 Septiembre 2010
    ...pruebas efectuada por la sentencia recurrida, que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 26 de septiembre de 2008, 12 de junio de 2007, 2 de marzo de 2007, 8 de junio de 2006 y 21 julio 2006, entre Además, también la parte recurrente insta que s......
  • ATS, 30 de Noviembre de 2010
    • España
    • 30 Noviembre 2010
    ...efectuada por la sentencia recurrida, que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 26 de septiembre de 2008, 12 de junio de 2007, 2 de marzo de 2007, 8 de junio de 2006 y 21 julio 2006, entre otras). La parte recurrente basa esta alegación en la ......
  • SAP Madrid 141/2021, 31 de Marzo de 2021
    • España
    • 31 Marzo 2021
    ...cualquiera que sea la parte que la ha aportado, al regir en la materia el principio de adquisición procesal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2008, 13 de julio y 1 de octubre de 2009 y 3 de marzo de 2010 Partiendo de esa premisa, el demandante no ha propuesto en forma......
  • SAP Álava 544/2011, 10 de Noviembre de 2011
    • España
    • 10 Noviembre 2011
    ...GASTEIZ S.L. Situada así la cuestión, es entonces al apelado a quien corresponde acreditar que el pago se hizo al contratista ( STS 26 septiembre 2008, AC 2009\\ 133, 19 julio 2010 ). Para ello aporta documentos, impugnados por la otra parte. El demandado no propuso otra prueba que la docum......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR