ATS, 28 de Septiembre de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:11816A
Número de Recurso1250/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de FORUM SPORT S.A., presentó el día 21 de Mayo de 2009 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de Febrero de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 464/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 412/2001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alcobendas.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 29 de Junio de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 1 de Julio de 2009.

  3. - El Procurador D. VALENTIN GANUZA FERREO, en nombre y representación de GRUPO RIOFISA, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 2 de Julio de 2009, personándose en concepto de parte recurrida . El Procurador D. FEDERICO GORDO ROMERO, en nombre y representación de GRAN MANZANA GALERIA COMERCIAL, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de Julio de 2009, personándose en concepto de parte recurrida . El Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA, en nombre y representación de FORUM SPORT, S.A. presentó ante esta sala el día 8 de Septiembre de 2009, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 6 de Julio de 2010 se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de Julio de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2.000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, GRUPO RIOFISA, S.A., mediante escrito de fecha 29 de Julio de 2010 y la parte recurrida GRAN MANZANA GALERIA COMERCIAL, S.A., por escrito de 29 de Julio de 2010 manifestaron su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la L.E.C. 2.000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida . Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía de acceso a la casación es adecuada al haberse tramitado el procedimiento de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la L.E.C. 2.000, en atención a su cuantía y no en atención a su materia. Ello es así por cuanto por la parte actora, recurrente en casación y extraordinario por infracción procesal, se interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad, indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantía excede de 150.000 euros, cantidad señalada por la Ley a efectos de la viabilidad del recurso, dicho procedimiento, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la cuantía.

    La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 . En el escrito de preparación expone:

    Recurso de Casación.- Denuncia la infracción de los artículos 1.556, 1.902 y 1.106 todos ellos del Código Civil .

    En el escrito de interposición, en lo que se refiere Recurso Extraordinario por Infracción Procesal, articula el mismo en un motivo único y denuncia la infracción del art. 217 de la L.E.C .

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    En el motivo único el recurrente alega la infracción del art. 217 de la L.E.C . por cuanto la sala llega a una conclusión arbitraria e irracional tras la valoración de la prueba. También alega que no se puede imponer la carga de la prueba respecto de un hecho admitido como es parte de la indemnización en concepto de lucro cesante.

    Pues bien, la interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL incurre, en sus dos motivos, en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, y ello por lo siguiente:

    1. Porque basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna alteración de la carga probatoria se ha producido al establecer que reclamándose daños y perjuicios por la actora en su demanda, una vez estimada que la reclamación debe prosperar se deben asumir al 50% el abono de lo estimado acreditado por los dos demandados, pues el citado artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la Audiencia, a la vista de la prueba practicada, estima que la cuantía por la que debe responder cada parte es del 50%, además, lo verdaderamente denunciado por la recurrente no es tanto una alteración de la carga probatoria sino una incorrecta valoración de la prueba documental (que canaliza alegando como valoración arbitraria), para lo cual no cita precepto alguno como infringido relativo a la valoración de la mencionada prueba documental, siendo reiterada doctrina de esta Sala que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida, que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 26 de septiembre de 2008, 12 de junio de 2007, 2 de marzo de 2007, 8 de junio de 2006 y 21 julio 2006, entre otras).

    2. Además, también la parte recurrente insta que se conculca la regla sobre la carga de la prueba pues existe un hecho admitido, como es parte de los daños y perjuicios señalados que no se reconocen, cuando la propia perjudicada admite su concurrencia y cuantía, cuando la admisión referida no se contempla en la contestación a la demanda.

  3. - Entrando en el RECURSO DE CASACIÓN, el escrito de interposición se articula en tres motivos:

    En el primer motivo alega la infracción del art. 1.556 del Código Civil relativo a las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte del arrendador. Manifiesta que no cabe la Absolución de la codemandada Gran Manzana Galería Comercial por cuanto la misma no ha hecho todo lo que está en su mano para evitar los problemas de uso del local, alega que se deriva de la prueba practicada que la parte recurrente si cumplió con su obligación y no así la codemandada. Es decir, parte de la base de la culpa por omisión. En el segundo motivo alega el art. 1.902 del Código Civil porque declara la responsabilidad de cada uno de los codemandados frente al acreedor en un 50% de la cantidad estimada a percibir por éste último, en lugar de establecer una condena solidaria de ambos codemandados

    En el tercer motivo alega la infracción del art. 1.106 del Código Civil, matiza que la cuantía de

    47.702,61 euros ha sido expresamente admitida por la parte demandada.

    El recurso de casación, incurre, en sus tres motivos, en la causa de inadmisión prevista en el 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, ello es así desde el momento en que la parte recurrente cuestiona la base fáctica de la sentencia recurrida, extremo que se materializa a través de los siguientes argumentos:

    En el primer motivo, la Sala estima, expresamente, que los daños se han derivado de un hecho fortuito y ajeno a la voluntad de las partes, mientras que el recurrente parte de la culpa omisiva, por lo que el hecho fáctico sobre el que se articula el motivo de casación es diferente.

    En lo que se refiere al segundo motivo, la Sala parte del hecho de la responsabilidad de cada uno de los codemandados en la medida en que las causas que constan acreditadas se remiten tanto a la actuación del Ayuntamiento de Alcobendas como a la de RIOFISA, S.A., mientras que el recurrente parte de la base de la imposibilidad de individualizar las responsabilidades.

    En el tercer motivo el recurrente parte de que es hecho admitido parte del lucro cesante cuando la parte codemandada pide, expresamente, la desestimación de la demanda, sin admitir ninguna responsabilidad con carácter subsidiario.

    De lo expuesto, y como quiera que la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas, pero sobre la alteración de la base fáctica, incurre en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar, en su caso, esa base fáctica, apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas se ha producido (normas infringidas que no alega). Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal al igual que el de casación.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - De acuerdo con lo dispuesto en el art. 208.4 de la L.E.C . en relación con el art. 483.5, del mismo texto legal, contra esta Resolución No Cabe Recurso Alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de FORUM SPORT S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de Febrero de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 464/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 412/2001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alcobendas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia. 3º) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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