ATS, 1 de Diciembre de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:16015A
Número de Recurso1387/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2008, en el procedimiento nº 72/07 seguido a instancia de D. Laureano contra OBRASCON HUARTE LAIN (OHL), S.A., EMILIANO MADRID E HIJOS, S.A., LYBERTY INSURANCE GROUP COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., VILOSAN CONSTRUCCIONES, S.A. y MAPFRE EMPRESAS, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la demanda interpuesta por D. Laureano contra los demandados y desestimaba la demanda reconvencional planteada por Liberty Insurance Group Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra D. Laureano .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de enero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2010 se formalizó por la Procuradora Dª Carmen Moreno Ramos en nombre y representación de D. Laureano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no cabe apreciar en este caso respecto de ninguno de los motivos planteados.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2010 (rec. 4347/2008 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 20-2-2001, por cuyas secuelas fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. El 29- 3-2004 se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n° 50 de Madrid reconociéndole una indemnización de 68.005,12 #, con los correspondientes intereses. Recurrida la sentencia se dicta Auto de 5-12-2005 de la Audiencia Provincial de Madrid apreciando de oficio la excepción de falta de jurisdicción remitiendo a la parte actora a la jurisdicción social. En el presente litigio el trabajador accidentado reclama frente a las empresas demandadas en concepto de responsabilidad civil, por los daños y perjuicios: por los días de incapacitación temporal hospitalización:

12.362,90 #; por secuelas (62 puntos): 110.421,38 #; por invalidez permanente absoluta: 153.355,83 #, por adaptación del vehículo: 1.578,40 #. Constan en autos acreditadas las siguientes partidas económicas, en favor del trabajador: en ejecución provisional de sentencia de instancia: 68.005,12 # de principal, más intereses legales, en concepto de incapacidad temporal: 7.488 #; en concepto de capital coste de la pensión de incapacidad permanente absoluta: 202.601,29 #; en concepto de capital coste por el recargo del 50% sobre la prestación de incapacidad permanente absoluta: 140.071,74 #; y en concepto de recargo del 50% sobre la prestación de incapacidad temporal: 3.728,45 #. El 27-7-2006 se celebra el preceptivo acto de conciliación sin avenencia, acto en el que la compañía aseguradora anuncia reconvención por el importe de las cuantías pagadas en ejecución provisional de la sentencia dictada en la vía civil.

En instancia se toma la cantidad reclamada y se le descuenta lo ya percibido en ejecución provisional de la sentencia de lo civil, lo percibido por incapacidad temporal y el capital coste de la incapacidad absoluta, en aplicación de la doctrina previa de esta Sala contenida en sentencia de 9-2-2005, lo que al dar un resultado negativo lleva a la desestimación de la demanda. En suplicación se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia pero apreciando la incorrección del razonamiento, al haber aplicado la sentencia doctrina rectificada por el Tribunal Supremo. Razona la Sala, trayendo a colación doctrina de esta Sala, contenida en sentencia de 30-11-2008, rec. 414/2007, que el actor ha sido indemnizado por incapacidad permanente absoluta a través de una pensión vitalicia, sin que consten especiales perjuicios adicionales diversos en el ámbito laboral, que no se acreditan, sino que además los perjuicios extralaborales de tal invalidez han sido indemnizados por la aplicación del baremo de la Ley 30/95, siendo la cuestión no que existan perjuicios adicionales que exceden de la compensación del baremo -que no se acreditan- sino que el actor, pese a haber cobrado ya la indemnización baremada -en ejecución provisional de la sentencia de 29-3-04 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid -, pretende ahora cobrar por el mismo concepto y conforme a un baremo muy posterior que va cambiando conforme avanza el proceso (pasa del baremo 2006 al baremo 2008). Cuestión que zanja la sentencia sosteniendo que el actor ya cobró la indemnización por baremo y en cuanto tal, la obligación está cuantificada y extinguida y es inadmisible que utilice el tempus procesal para cambiar el tempus indemnizatorio. «La continuidad procesal no cuestiona el momento del pago y su fuerza extintiva de la obligación. Así las cosas, resulta absurdo recalcular una indemnización ya abonada hace años en función de la sucesión normativa de la baremación legal».

En síntesis, se concluye en la sentencia que no procede indemnización alguna por las secuelas, en cuanto la afectación laboral de las mismas ha sido indemnizada con la correspondiente prestación social y la afectación extralaboral de las mismas lo ha sido por la indemnización orientativa del baremo de tráfico, sin que se acredite perjuicio extraordinario alguno que obligue a una indemnización suplementaria. Y respecto al concepto de incapacitación temporal y hospitalización, el actor ya cobró 7.488 # y no se ha acreditado la cuantía que se reclama como diferencia basada en 44 días de hospitalización que no constan en los hechos probados. Así las cosas, entiende la Sala que el único de los conceptos reclamados que podría estimase es el de 1.578,40 # de adaptación del vehículo, pero tal perjuicio no consta acreditado como probado. En cuanto a la ejecución provisional conviene tener presente que sostiene la Sala que resulta absurda la reconvención de la parte demandada que confunde reconvención y pago. Concluyendo que el pago de la indemnización en ejecución provisional no resulta comprometido, en su valor útil, por la posterior declaración de incompetencia de jurisdicción, salvo que el pagador lo pida al Juzgado en que se ha producido su devolución, y ello no se ha hecho.

Contra esta sentencia interpone el trabajador el presente recurso de casación para unificación de doctrina, construido sobre cuatro motivos casacionales, el primero relativo a la aplicación de las tablas de baremación vigentes a la fecha de la valoración judicial presente en lugar de las aplicadas en la sentencia del orden civil, el segundo relativo a la deducción del capital coste y subsidiariamente a los descuentos por conceptos homogéneos, el tercero sobre la posibilidad del Tribunal Superior de Justicia de fiscalizar la aplicación del baremo de accidentes de circulación hecha en instancia y el cuarto sobre la ausencia de titulo ejecutivo para mantener el cobro de la ejecución provisional cuando se ha dictado resolución declarando la incompetencia del orden en el que se ha procedido a la ejecución provisional.

SEGUNDO

Para viabilizar los tres primeros motivos se aporta de referencia la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 (Rec. 4367/2005 ) que rectifica la doctrina anterior. En concreto en este caso, el actor había sufrido un accidente de trabajo con secuelas determinantes de una incapacidad permanente total, con derecho a pensión del 55% de su base reguladora anual de 26.796,12 #, incrementada en un 30% por recargo. La sentencia de suplicación -confirmatoria de la de instancia- desestima la demanda en reclamación de cantidad adicional por daños y perjuicios [130.957,30 euros; subsidiariamente 73.351,92 euros], razonado que «ni la gravedad de los daños ni la gravedad de la culpa, justifican de un modo evidente ese plus de responsabilidad que supone la indemnización por daño», habida cuenta -a los efectos indemnizatorios- de la cantidad que corresponde al capital- coste de la pensión por incapacidad permanente total reconocida. La Sala señala que con la indemnización se ha de pretender la plena indemnidad del perjudicado, es decir, aplicar el principio de reparación íntegra, guardando proporcionalidad entre el daño y la reparación. De esta forma, se deben calcular los daños de forma vertebral, explicando y motivando cada uno de ellos y el valor que tienen. Esa labor la puede facilitar el sistema de valoración de daños corporales en los accidentes de tráfico, pero si se decide que se sigue dicho sistema hay que razonar los motivos por los que no se respeta en un punto concreto. Por otra parte, si la baremación se hace con arreglo a una norma, su resultado es revisable por el Tribunal Superior. Además, el derecho a la indemnización constituye una deuda de valor y, por ello, la fecha del accidente determina la norma a aplicar, pero el valor se actualiza a la fecha de la sentencia que cuantifica el daño.

Finalmente, la sentencia destaca que lo percibido por prestaciones sociales y mejora de las mismas es compensable con la parte de la indemnización reconocida por lucro cesante, pero no con las cantidades reconocidas por otros conceptos, de tal forma que sólo se compensan conceptos homogéneos, modificando así la tradicional doctrina de la Sala, que entendía que siempre había que deducir la cuantía de las prestaciones recibidas del montante indemnizatorio que le correspondía al trabajador (por todas, STS 9-2-05, R. 5398/03 ), a excepción del recargo de prestaciones por infracción de las normas de seguridad y salud laboral ( SSTS 17-02-99, R. 2085/98, 02-10-00, R. 2393/99, 14-2-01, R. 130/00, 9-10-01, R. 159/01, 21-2-02, R. 2239/02

, 22-10-02, R. 526/02, 09-2-05, R. 5298/04 y 01-6-05, R. 1613/04 ). También advierte la sentencia que el capital coste de la pensión de la Seguridad Social no puede compensar en su totalidad lo reconocido por el factor corrector de la incapacidad permanente que establece el Baremo, ya que éste repara diferentes perjuicios entre los que se encuentra la incapacidad laboral. Así, quedará al prudente arbitrio del juzgador de la instancia la ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar que parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad laboral y que parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima, a la imposibilidad o dificultad para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, asearse, etc.) y a la imposibilidad para los disfrutes y satisfacciones de la vida que cabía esperar en los más variados aspectos (sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales, realización de actividades manuales, etc. etc.).

En todo caso, no resulta posible apreciar contradicción respecto de ninguno de los tres primeros motivos planteados porque en el caso de autos la razón que lleva a la Sala a rechazar la pretensión actora es que la parte ya ha percibido una indemnización baremada conforme a las reglas para accidentes de circulación por la jurisdicción civil por el mismo concepto -consecuencias del accidente- sin que haya acreditado daños adicionales que superen lo ya valorado entonces. Circunstancia que en modo alguno concurre en el caso de referencia, que, por ello, se pronuncia sobre las cuestiones planteadas -fecha del baremo, descuento de conceptos homogéneos y fiscalización de la aplicación hecha en instancia del baremo cuando media error--.

TERCERO

Tampoco resulta posible apreciar contradicción respecto de la sentencia que se aporta de referencia para el cuarto motivo de casación, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de febrero de 2002 (rec. 4644/2001 ), porque en este caso no se discute la existencia de titulo ejecutivo cuando habiéndose reconocido la indemnización en primera instancia civil se dicta posterior resolución declarando la competencia del orden social, sino la posibilidad de compensar lo percibido en ejecución provisional por el trabajador con lo debido por otro concepto por el empresario. En concreto, en este caso al trabajador se le había requerido para que reintegrarse al empresario demandado la cantidad percibida como anticipo a cuenta en ejecución provisional de la sentencia del Juzgado de lo Social que condenaba a la empresa al abono de la cantidad litigiosa en concepto de responsabilidad civil derivada de accidente laboral. En suplicación se revoca la sentencia y se absuelve a la empresa, siendo lo que se discute la posibilidad de compensar esta cantidad con lo adeudado por la empresa en concepto de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad (30%). Concluyendo la Sala que no cabe la compensación y que pesa sobre el trabajador la obligación de reintegro del anticipo.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Por lo demás, aunque es cierto que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y tal condición no se cumple en el caso de autos.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de D. Laureano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de enero de 2010, en el recurso de suplicación número 4347/08, interpuesto por D. Laureano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 29 de abril de 2008, en el procedimiento nº 72/07 seguido a instancia de D. Laureano contra OBRASCON HUARTE LAIN (OHL), S.A., EMILIANO MADRID E HIJOS, S.A., LYBERTY INSURANCE GROUP COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., VILOSAN CONSTRUCCIONES, S.A. y MAPFRE EMPRESAS, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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