STS, 9 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia de 6 de abril de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 2407/2009 , formulado frente a la sentencia de 26 de marzo de 2.009 dictada en autos 59/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz seguidos a instancia de Dª Olga y Dª Amelia contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y el Obispado de Cádiz sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Olga Y Dª Amelia representada por el Letrado D. Manuel Romero de la Cuadra.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 2.009, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que estimando la excepción de Falta de Legitimación Pasiva alegada por la representación letrada del OBISPADO DE CÁDIZ debo absolver y absuelvo a dicha Entidad e los pedimentos frente a la misma formulados.- Que desestimando las excepciones de Caducidad de la acción de Modificación sustancial de la demanda, de inadecuación de procedimiento y de acumulación indebida de acciones alegadas por el Letrado de la Consejería demandada y estimando la demanda formulada por Dª Olga y Dª Amelia , frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en acción DECLARATIVA DE DERECHOS en procedimiento ordinario, debo declarar y declaro NULA e INJUSTIFICADA la modificación de la jornada de trabajo de los mismos acordada por la Consejería, dejándola sin efecto y debo condenar y condeno a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA a estar y pasar por la presente declaración y a reponer a las demandantes en sus anteriores jornadas de trabajo, de acuerdo con las que finalmente se establezcan por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, condenándola igualmente al abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir desde la fecha de la modificación de jornada>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Dª Olga con D.N.I. NUM000 y Dº Amelia con D.N.I. NUM001 , prestan sus servicios para la Consejería de Educación, al menos desde el curso escolar 2006-2007, como Profesoras de Religión Católica de Enseñanza Secundaria, con jornada a tiempo parcial, en los I.E.S. que seguidamente se expresan.- 2º.- Las actoras que iniciaron su relación laboral mediante Contratos temporales, formalizaron el día 1 de septiembre de 2007 un Contrato de duración indefinida conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Única del RD 696/2007, de 1 de Junio.- 3º.- Durante el curso 2006-2007 las actoras prestaron servicios en los siguientes Centros de Enseñanza y con las siguientes jornadas semanales:

Nombre Profesor . Centro I.E.S Horas Lectivas/Totales

Curso 2006 - 2007

Olga "Virgen del Carmen" 16/31 "Jorge Juan"

Amelia "La Jarcia" 11/21:30

  1. - Durante el Curso 2007-2008, las actoras vieron modificadas sus jornadas por reducción en las siguientes horas:

    Horas

    Nombre Profesor Lectivas/Totales

    Curso 2007/2008

    Olga 12/23:30

    Amelia 8/15:30

  2. - Las demandantes formularon demanda frente a la modificación de jornada del Curso 2007-2008, que fueron turnadas al Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz, en Autos 113/2008, respectivamente y 115/2008 , respectivamente, en los que se dictó Sentencia en cuyo Fallo se acogía la excepción de inadecuación de procedimiento aducida por la Consejería de Educación y por ello deben entenderse desestimadas las demandas.- Dichas Sentencias no son firmes al encontrarse recurridas en Suplicación por las actoras ante la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía con sede en Sevilla.- 6º.- Con fecha 1 de octubre de 2.008 se emite documento por el Jefe de Servicio Gestión Recursos Humanos, en el que consta literalmente: "Con esta fecha el Ilmo. Sr. Delegado Provincial de Educación de Cádiz ha resuelto lo siguiente: 'En virtud de las atribuciones que me están conferidas según la legislación vigente, se procede a efectuar ANEXO al contrato de trabajo de carácter indefinido como Profesor de Religión Católica en Centro de Enseñanza Secundaria a ...' Dº --- por--- horas en el I.E.S. '---' de la localidad de ---".- En el documento emitido de forma personalizada, coincidente con el documento que se ha formulado como anexo a cada uno de sus contratos, firmados el 01-10-08, los datos del tercer párrafo, para el curso 2008-2009, eran los siguientes:

    Horas

    Nombre Profesor Centro I.E.S. Lectivas/Totales

    Curso 2008-2009

    Olga "Isla de León"; "Virgen del Carmen" 11/21:30

    Amelia "La Jarcia" 6/11:30

  3. - Con fecha 14 de octubre, las actoras remitieron a la Delegación Provincial de Educación solicitudes en las que manifestaban su disconformidad con la modificación de la jornada y por ende retributiva y solicitaban se les respetaran las condiciones anteriores a la modificación.- 8º.- Con fecha 07-11-08 las actoras formularon Reclamación Previa, que les ha sido desestimada por silencio administrativo.- 9º.- Las nuevas retribuciones para el curso 2008-2009, que han supuesto una reducción salarial para las actoras, constan en Cuadro aportado en el expediente administrativo en función del número de horas lectivas asignadas a cada uno de los profesores, que se tiene por reproducido.- 10º.- Con fecha 30 de julio de 2008 se emitieron por la Viceconsejería de Educación de la Junta de Andalucía, Instrucciones para la contratación y aplicación de las modificaciones de jornada del profesorado de Religión Católica de acuerdo con las necesidades del alumnado.- 11º.- Con fecha 3 de Octubre de 2008 el Director General de Planificación y Centros remitió a la Delegación Provincial de Cádiz el documento general de actualización de las horas de religión autorizadas en cada Centro I.E.S., al cierre de la misma, para el curso escolar 2008-2009.- 12º.- Por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía se ha alegado la afectación de la controversia suscitada a gran número de trabajadores, a cuya alegación se ha opuesto el Letrado del actor».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía en Sevilla, dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2.011 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía frente a la sentencia dictada el 26.3.2009 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz , en autos sobre contrato de trabajo, promovidos por Dª Olga y Dª Amelia , frente a la recurrente y el OBISPADO DE CÁDIZ, debemos confirmar dicha sentencia, condenando a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de quinientos euros (500 euros) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 L.P.L .>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Junta de Andalucía el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 31 de mayo de 2.011, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada de fecha 9 de septiembre de 2.009 así como la infracción de lo establecido en la Disposición Adicional segunda , apartado 1 º y tercera, apartado 2º de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , en relación con el art. 4.2 del Real decreto 696/2007, de 1 de junio y los artículos 12 , 20 y 41 ET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2.011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 6 de marzo de 2.012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina se contrae en determinar si la administración Autonómica de Andalucía demandada, al establecer la duración de la jornada de las demandantes, profesoras de religión católica, para el curso 2007/2008, ha vulnerado o no los artículos 12.4.e ) y 41 del Estatuto de los Trabajadores .

En el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia se afirma que las trabajadoras demandantes vienen prestando servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en la provincia de Cádiz, como Profesoras de Religión Católica de Educación Secundaria. Durante el curso 2006/2007, la jornada laboral de la demandante Dña. Olga fue de 16/31 (horas lectiva/horas totales) y Dña. Amelia desde las 11 a las 21,30 horas. En el curso 2.007-2008 se modificaron sus jornadas de ambas pasando a realizar sus funciones de 12 a 23,30 la primera y de 8 a 15,30 la segunda. Desde el 1 de octubre de 2.008 se introdujo en el anexo de los contratos de trabajo indefinidos de las actoras una jornada de trabajo reducida en relación con las anteriores, pasando a ser desde 11 a 21,30 para la Sra. Olga y de 6 a 11,30 para la Sra. Amelia , con la consiguiente reducción proporcional de las retribuciones.

SEGUNDO

Interpuesta demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo fue estimada en la instancia, declarándose la nulidad de la última de las modificaciones reseñadas. Recurrida en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en la sentencia de fecha 6 de abril de 2.011 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia, argumentando para ello que al no tratándose la de los profesores de religión católica de una relación laboral de carácter especial, las modificaciones de jornada han de tramitarse por el cauce que previene el artículo 41 ET . Pero tales modificaciones -se dice en la sentencia recurrida- habrán de sujetarse a las exigencias legales, que en este caso no se cumplen pues el artículo 12.4 e) del mismo cuerpo legal impide la transformación de un contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial, salvo que se lleva a cabo de manera voluntaria esa novación.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpone ahora la Administración demandada, denunciando la infracción de las Disposiciones Adicionales segunda y tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , Reguladora del Derecho de Educación, en relación con el artículo 4.2 del Real Decreto 696/2007 , y los artículos 12 , 20 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Granada, de fecha 9 de septiembre de 2.009 , en la que se aborda análoga cuestión en relación a otro profesor de religión que venía trabajando a jornada completa -35 horas- y que para el curso 2008/2009 se le establece una jornada de 23 horas y 30 minutos semanales, de las que 12 son lectivas. La Sala de suplicación desestima el recurso deducido por el demandante frente al fallo adverso de instancia y, sobre la base de una lectura coordinada de la DA 3ª de la LOE y del RD 696/2007 (art. 4 ), señala que el actor no tiene derecho a ocupar en jornada completa el puesto de profesor de religión puesto que la determinación de las necesidades educativas del centro depende de la Administración, que cada año las fijará en atención a la demanda de esas clases de Religión que, por ser voluntarias, puede variar y así está expresamente establecido en el citado RD 696/2007, razón por la que la alteración del horario, las condiciones de trabajo y la retribución se corresponden con aquéllas prevenciones normativas específicas, razón por la que la actuación de la Administración resultaba ajustada a derecho.

Es claro que, como hemos dicho en otros recursos de casación para la unificación de doctrina sobre la aplicación de las mismas normas, en relación con el mismo profesorado y con ésta misma sentencia de contraste, entre las resoluciones comparadas se aprecia la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la LPL para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, y así lo afirma el Ministerio Fiscal en su informe, y sin embargo los pronunciamientos son contradictorios. Es cierto, como pone la parte recurrida en su escrito de impugnación, que en este caso las dos demandante vieron modificada, reducida, su jornada de trabajo en una primera ocasión para el curso 2.007- 2008 y luego en un segundo momento, al transformarse sus contratos en indefinidos en aplicación de la normativa antes citada, a partir del 1 de octubre de 2.008, curso 2.008-2009, pero realmente este dato resulta intrascendente, reforzando incluso la contradicción, desde el momento en que en este caso la reducción que se produjo como consecuencia de aquella transformación de los contratos en indefinidos, provenía ya de contratos de trabajo que no eran a tiempo completo, sino parcial.

Concurren por tanto las exigencias del artículo 217 de la LPL para que esta Sala aplique la doctrina ya unificada con anterioridad y reiteradamente en asuntos prácticamente idénticos al presente, como se va a ver.

CUARTO

Esos pronunciamientos de esta Sala sobre la misma cuestión de fondo antes enunciada se contienen en nuestras sentencias (dos) de conflicto colectivo de 19 de julio de 2011 (recurso casación 116/2010 y recurso casación 135/2010 ), en el sentido de desestimar sendas demandas interpuestas en dos diferentes ámbitos territoriales por dos distintos sujetos colectivos: la primera afectando, como aquí, al ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la segunda a la de la Comunidad de Madrid. Esas sentencias se han seguido de otras muchas en casación para la unificación de doctrina, entre las que cabe citar las de 20 de diciembre de 2.011 (recurso 4040/2009 ) o 21 de diciembre de 2.011 (recurso 2138/2010 ), entre otras muchas.

Por evidentes razones de seguridad jurídica la misma solución ha de darse en el presente caso, en aplicación además de lo previsto en el artículo 158.3 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , de acuerdo con el cual la interpretación de disposiciones normativas fijada en una sentencia de conflicto colectivo produce "efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto" . La eficacia especial (con preeminencia del proceso colectivo sobre el individual: STS 14-2-1995, rec. 1919/1994 , 26-11-1998, rec. 461/1998 , 14-10-1999, rec. 4853/1998 ) de cosa juzgada establecida en ese precepto se despliega de manera plena en supuestos litigiosos como el que nos corresponde resolver aquí, sin fricción o conflicto alguno con nuestra competencia funcional de unificación de doctrina, en cuanto que la sentencia o sentencias que la ha producido, aún afectando a distintas comunidades autónomas, solventan de modo reiterado ( artículo 1.6 Código Civil ) el mismo problema jurídico y provienen de esta misma Sala del Tribunal Supremo (por todas, STS 5-12-2005, rec. 4755/2004 , y 29-3-2007, rec. 4092/2005 ).

Como se recuerda en las sentencias de unificación de doctrina antes citadas, "las razones en que se apoyan nuestras mencionadas sentencias colectivas del 19-7-2011 (particularmente la que afecta a la Comunidad Autónoma de Andalucía (rec. 116/2010 ), que ha merecido una resolución posterior (Auto de 26-10-2011) denegando la aclaración solicitada por la Asociación Profesional demandante), que también nos sirven ahora para fundamentar la presente resolución, pueden resumirse así:

1) La relación laboral de los profesores de religión católica, sin alcanzar a constituir una relación especial a los efectos del artículo 2.1.j) del ET , se configura de modo "objetivamente especial" ( TS 9-2-2011, R. 3369/09 , y las que en ella se citan) como "un contrato temporal al margen de los supuestos que autoriza el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores " ( TS 6-6-2005, R. 950/2004 ).

2) Pese a esa vinculación "objetivamente especial", a los profesores de religión , en términos generales, les resulta de aplicación la regulación de Estatuto, pero también otras normas que, en determinados extremos, tienen un contenido diferente.

3) Así, partiendo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006 , las Administraciones competentes determinan la duración de la jornada de los profesores de religión a la vista de las necesidades de cada centro cuando se inicia el curso escolar.

4) Ello supone que la fijación de la jornada se puede efectuar sin acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el artículo 41 del ET , puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada en atención a las necesidades de los centros y de la especificidad de la disciplina impartida, que, como se desprende de la mencionada Disposición Adicional de la Ley Orgánica y del artículo 4.2 del RD 696/07 , es de oferta obligatoria para los centros escolares pero de carácter voluntaria para los alumnos, lo que implica que ese tipo peculiar de cambios y modificaciones se pueda producir por razón de la propia planificación educativa.

5) La reducción de jornada y la proporcional reducción del salario de un contrato a tiempo completo no supone necesariamente que éste se transforme en un contrato a tiempo parcial ( TS 7-10-2011, R. 144/2011 , y las que en ella se citan).

6) En definitiva, la adecuación anual a esos condicionantes, salvo situaciones de abuso de derecho o de vulneración de derechos fundamentales -y no concurre el más mínimo indicio de que éste pueda ser el caso-, no entraña modificación sustancial alguna; y si no puede hablarse de modificación sustancial de condiciones porque éstas, aunque variables como siempre, no han cambiado, mal pueden haberse incumplido cualquiera de los requisitos (el periodo de consultas, por ejemplo) establecidos en el ET para tales supuestos.".

QUINTO

Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos procede la estimación del recurso interpuesto por la Administración demandada, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, puesto que la sentencia recurrida incidió en las infracciones que se denuncian en el recurso, lo que determina la necesidad de casar y anular la misma, y resolviendo el debate de suplicación, estimar el mismo y con revocación de la sentencia de instancia, desestimar la demanda planteada en su día por las demandantes. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 6 de abril de 2.011, en el recurso de suplicación 1940/2011 , interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2.009 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Cádiz , en autos seguidos a instancia de Doña Olga Y Doña Amelia contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y el OBISPADO DE CÁDIZ, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el mismo y con revocación de la sentencia de instancia desestimamos la demanda que en su día interpusieron las actoras. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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