STS, 12 de Abril de 2012

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2012:2550
Número de Recurso2028/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil doce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 2028/2010, interpuesto por la Procuradora Dª Ana Maria Arauz de Robles Villalón en representación del AYUNTAMIENTO DE BAILEN, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2010 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 596/2008 . Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 596/08, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de fecha 4 de febrero de 2010 desestimando el recurso promovido por el Ayuntamiento de Bailén, contra la Resolución del Ministerio de Industria de 26 de mayo de 2008 que confirma en reposición la de 14 de abril de 2007 del citado Ministerio.

En la parte dispositiva de la sentencia se dice textualmente:

FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AYUNTAMIENTO DE BAILÉN representada por la Procuradora Sra. de Robles Villalón contra la resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de fecha 26 de mayo de 2008, que confirma en reposición la resolución de 14 de abril de 2007; con imposición de costas a la parte recurrente..

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Bailén presento recurso de casación que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y mediante escrito de 14 de abril de 2010 interpuso recurso de casación en el cual expuso los cinco motivos de casación siguientes:

Primero: Al amparo de lo dispuesto en el art.88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , en relación con el art.67.1 de la misma Ley y art.218 de la LEC , al que se remite la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 , por no haberse pronunciado la sentencia sobre todas y cada una de las pretensiones deducidas oportunamente en el procedimiento.

Segundo: Al amparo de lo dispuesto en el art.88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por haberse aplicado para resolver una de las cuestiones planteadas y concretamente la relacionada con la prescripción, un artículo, como es el 39.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre que, por razón del tiempo, no resulta aplicable, infringiéndose el precepto dicho, la Disposición Transitoria Segunda de igual Ley y del artículo 2.3 del CC .

Tercero: Al amparo de lo dispuesto en el art.88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art.8, apartado 2, último párrafo del RD.2225/1993 , al no haber transcurrido más de 6 meses entre las dos resoluciones estatales que acuerdan exigir el reíntegro de las cantidades entregadas.

Cuarto: Al amparo de lo dispuesto en el art.88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por haberse infringido el artículo 2.2 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, Ley General de Subvenciones , así como los arts.9.2 y 9.3 y Disposición Adicional Octava , todos de la misma Ley .

Quinto: Al amparo de lo dispuesto en el art.88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art.103 CE y art.139 de la LJCA sobre costas, al sostenerse que el Ayuntamiento de Bailén ha actuado al margen de la buena fe, siendo temeraria su actitud, cuando todo lo contrario resulta del expediente administrativo y se probado así.

Terminando por suplicar dicte sentencia "por la que se estime el recurso, se case la sentencia impugnada y se dicte otra, por la que se declare que no se ajusta a derecho la resolución del Director General de Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 14 de abril de 2007 que ordenaba al Ayuntamiento de Bailén al reintegro de las ayudas recibidas y los intereses de demora correspondientes, por incumplimiento de la obligación de justificar, en plazo, la realización de las actuaciones subvencionadas, correspondientes al proyecto denominado actuaciones para reindustrialización: Bailén 2001."

CUARTO

Admitido el recurso de casación, la representación procesal de la Administración del Estado, presentó escrito de oposición al recurso en fecha 10 de septiembre de 2010 en el que suplica dicte sentencia por la que se desestime el recurso y confirme íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, se nombro Ponente a la Excma.Sra.Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 11 de abril de 2012, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Bailén, a través del presente recurso de casación, impugna la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en fecha 4 de febrero de 2010 . La Sentencia desestimó el recurso interpuesto por dicho recurrente contra la resolución del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo sobre reintegro de subvención.

El acto administrativo tiene su origen en la ayuda concedida al citado Ayuntamiento para realizar el proyecto «Actuaciones para reindustrializar Bailén: 2001». La ayuda consistió en la entrega de una subvención de 180.303,63 euros y un préstamo reembolsable sin interés de 1.021.720,50 euros. Vencido el plazo para justificar la inversión y efectuada la correspondiente comprobación, se apreció un grado de cumplimiento nulo por no haber presentado el beneficiario la pertinente documentación justificativa. Incoado procedimiento de reintegro, se dictó la resolución que después ha sido impugnada en vía contencioso- administrativa.

La Audiencia Nacional fundamentó el pronunciamiento desestimatorio, entre otras razones, en las siguientes:

No se suscita discrepancia en cuanto al plazo de prescripción - cuatro años - que es asumido por el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda. La controversia surge respecto del cómputo de dicho plazo y en concreto sobre el dies a quo.

La actora sitúa ese término inicial en el 31 de diciembre de 2002, que es la fecha en que vencía el plazo de realización de las inversiones. La defensa de la Administración sostiene por el contrario, que dicho plazo debe fijarse desde el día que venció el plazo para presentar la justificación por la beneficiaria de la subvención, conforme el artículo 39.2.a) de la Ley de Subvenciones .

Efectivamente, el citado artículo 39.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , dispone que el plazo de prescripción de cuatro años se computara, en cada caso:

"a) desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora".

El citado precepto en su apartado 3a) también señala que el cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá "Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro."

En el caso de autos el día inicial para cómputo del plazo de prescripción es el 2 de mayo de 2003. Así se desprende tanto en la resolución de concesión del préstamo sin interés para el desarrollo de la actuación "Proyecto de reindustrialización para Bailén: 2001" -folios 72 y siguientes del expediente- como en la resolución de concesión de subvención para el desarrollo de la citada actuación -folios 68 y siguientes-.

La resolución de 14 de abril de 2007 acordando el reintegro de las ayudas recibidas y los intereses de demora correspondientes se notifica, por correo certificado con acuse de recibo al Ayuntamiento demandante, el 4 de junio de 2007 -folios 133 y 134 del expediente- pero con anterioridad se han realizado acciones por parte de la Administración Central con conocimiento formal del beneficiario sobre la posible existencia de causas de reintegro.

Así al folio 77 del expediente administrativo consta que la Secretaría General de Industria, con fecha 29 de septiembre de 2006 acuerda comunicar la apertura del trámite de audiencia, señalando "Realizada la comprobación económica de los gastos imputados a las anualidades y expedientes de referencia, se procede a comunicarle el resultado en las páginas adjuntas (...) deberán indicarnos si están en de acuerdo con el informe de justificación de gastos, dirigiendo sus indicaciones al remitente de esta carta en el plazo máximo de días 10 hábiles." Al folio 80 consta la recepción por el Ayuntamiento demandante de la citada comunicación en fecha 4 de octubre de 2006, y asimismo consta al folio 81 la contestación del citado Ayuntamiento al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Siendo así, no se ha producido la prescripción alegada toda vez que ha concurrido la causa de interrupción anteriormente analizada.

[...] Las ayudas cuyo reintegro se acuerda por la Administración, se concedieron al Ayuntamiento de Bailén al amparo de la Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 17 julio 2001, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización y la convocatoria para las solicitudes de dichas ayudas en el año 2001.

En el apartado Decimoquinto de la citada Orden Ministerial se dispone que las ayudas a que se refiere la citada Orden, además de lo previsto en la misma, se regirán por lo establecido en la Ley General Presupuestaria, por la Ley 30/1992 y por el Reglamento de procedimiento para la concesión de subvenciones públicas aprobado por RD 2225/1993.

Normativa que es la aplicada por la resolución recurrida, que conjuga tanto lo establecido en la normativa de subvenciones como en la propia Orden reguladora de las ayudas, en cuyo apartado Decimotercero se establece "1. Procederá la revocación de las ayudas, así como el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la ayuda, en los casos y en los términos previstos por el art. 81.9 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria ". Precepto este último que considera como motivos del reintegro, entre otros, "el incumplimiento de la obligación de justificación", el "incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida" y el "incumplimiento de las condiciones impuestas a las Entidades Colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención".

A la vista de la citada normativa, y frente a lo alegado en la demanda, resulta claro que nos hallamos ante ayudas o subvenciones, que se encuadran bajo la actividad de fomento, que da lugar a un negocio jurídico de carácter modal, por lo que las condiciones impuestas en la concesión son libremente aceptadas por el que interesa la subvención. Por ello, como señalan las SSTS, de 17 de enero de 2006 (Rec. 1503/2003 ) y 11 de marzo de 2009 (Rec. 993/2007 ), el art. 81, en su apartado 9 c) de la LGP 1988en la redacción dada por la Ley 31/90 establece que "9. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 36 de esta Ley , en los siguientes casos: c) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida".

[...] Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, las actuaciones practicadas, no desvirtuadas mediante prueba en contrario, permiten constatar que el Ayuntamiento demandante no ha justificado la realización de la actividad para la que se concedieron las ayudas, no habiendo aportado documentación justificativa de las inversiones y gastos que le fue requerida en distintas ocasiones.

Documentación justificativa que consistía, según las resoluciones por las que se otorgan las ayudas, en Memoria Técnico Económica justificativa de cada actividad y gasto derivado de la actuación, concordante con el proyecto presentado en su solicitud; facturas y justificantes de pago de las inversiones en activos fijos y gastos derivados de la ejecución específica del proyecto.

Es de reseñar que el solicitante de las ayudas fue el propio Ayuntamiento, que se formularon por la Administración propuestas de concesión respecto de las que la entidad recurrente formuló alegaciones, algunas de las cuales fueron aceptadas; aceptando finalmente el Ayuntamiento en fecha 5 de diciembre de 2001 -folio 46- dicha subvención, sujeta al cumplimiento de los términos que figuran en la propuesta y Anexo A de concesión de subvención y de préstamo, y a lo establecido en la Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 17 de julio de 2001.

La parte actora tuvo conocimiento detallado de todas las condiciones que tenía que cumplir de concedérsele dicha subvención y las aceptó de forma expresa mediante la suscripción del Anexo B "Modelo de documento de aceptación de la subvención y del préstamo propuesto" -folio 46-. Si consideraba inasumibles dichas condiciones debió desistir de la solicitud formulada y no aceptarlas ni suscribir el citado documento.

Ahora bien, una vez que se aceptan libremente, se reclama y recibe el pago anticipado de la subvención y del préstamo, no resulta de recibo que sea cuando la Administración reclama el reintegro de las ayudas por el incumplimiento de la obligación de justificar en plazo la realización de las actuaciones subvencionadas, se cuestione la imposibilidad de su cumplimiento por motivos existentes cuando ya se aceptaron las citadas condiciones.

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es, como ya se ha dicho, una resolución administrativa, que confirma la procedencia del reintegro de las ayudas recibidas por el Ayuntamiento de Bailen, sin embargo la actora en lugar de incidir en dicha resolución, se limita a realizar una crítica del proceder de la Administración atacando las resoluciones de concesión de la subvención y el préstamo que han devenido firmes y no son objeto del presente recurso.

Además, en la demanda no se alude a la existencia de documentación que acredite la realización de la actuación que motivó la subvención y el préstamo, nada se dice sobre el particular.

En este sentido resulta también elocuente la prueba documental practicada en vía jurisdiccional, consistente en un informe datado el 30 de septiembre de 2009 en el que en su último párrafo, reconoce el Alcalde de Bailén, que "En aplicación del principio de no afectación de recursos esta Entidad Local procedió a utilizar las cantidades recibidas en concepto de subvención y préstamo a la atención del pago de las obligaciones de carácter preferente tales como las relacionadas con gastos de personal y gasto corriente por prestación de servicios de carácter obligatorio (pago de nóminas, seguros sociales e ingreso en la AEAT de las retenciones practicadas a los trabajadores por el irpf; energía eléctrica (alumbrado público y dependencias municipales), telefonía fija, suministro de gasóleo a colegios públicos y alimentos a guardería municipal y albergue de inmigrantes). A la Administración concedente de la subvención y del préstamo le constaba que esos recursos, desde el primer momento, se destinaban a la atención de las referidas necesidades preferentes y, a pesar de ello, siguió entregando cantidades bajo el mismo título de "atención a las promociones industriales".

Prueba documental practicada precisamente a instancia de la parte actora que no viene sino a evidenciar de forma patente la concurrencia de los presupuestos que motivan el reintegro de las ayudas y los intereses de demora. Criterio que es el seguido también por esta Sala en la SAN, Sec. 1ª, de 19 de noviembre de 2009 (Rec. 598/2008 ) dictada en un supuesto similar al presente, en el que también es demandante el Ayuntamiento de Bailén y se concedió un préstamo y una subvención para realizar una actuación para reindustrializar Bailén 2003.

Siendo así, y al igual que en la sentencia citada, procede la desestimación del recurso.

[...] Siguiendo el criterio adoptado en la precitada sentencia de 19 de noviembre de 2009 , considera la Sala que cabe apreciar temeridad en la conducta procesal del Ayuntamiento de Bailén recurrente, a los efectos de imposición de costas al amparo del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Ello, por cuanto a pesar de que el citado Ayuntamiento reconoce en la demanda que no fueron subvención y préstamo con fines de reindustrialización lo que concedió la Administración, sino ayudas para el cumplimiento de las obligaciones que tienen por Ley las Corporaciones Locales; concesión a fondo perdido que también se hace constar en el informe del Alcalde de Bailén, sin embargo la actora impugna la resolución que acuerda el reintegro de las mencionadas ayudas, interponiendo una demanda y obligando en definitiva a la tramitación de un procedimiento judicial, cuyo planteamiento ha sido evidentemente temerario, lo que justifica su condena en costas.

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrente articula el recurso de casación en estos cinco motivos:

Primero; al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 67.1 de la misma Ley y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al omitir la Sentencia un pronunciamiento sobre todas y cada uno de las pretensiones deducidas oportunamente en el procedimiento.

Alega la recurrente que la Sala no resuelve sobre la nulidad o nacimiento viciado del préstamo, acto que tenía una causa torpe u objeto imposible conforme a los artículos 1116 y 1272 del Código Civil . También sostiene que la Sentencia no hace ninguna referencia a la correcta o incorrecta concesión del préstamo, al reintegro del mismo en la forma y condiciones previstas en el contrato, a la denuncia del incumplimiento de la obligación de reintegro, y como consecuencia de ello la posible resolución del contrato, y menos aún a la liquidación de tal contrato de préstamo para determinar la cantidad adeudada.

Imputa a la Sentencia la omisión de pronunciamiento acerca de que era una condición ineludible del préstamo que el Ayuntamiento aportara el 25% del importe de la obra a realizar, con lo que olvida lo dispuesto en los artículos 1278 y siguientes del Código Civil sobre obligaciones condicionales y la importancia del tiempo en el cumplimiento de las obligaciones.

Segundo; bajo el apartado d) del mismo artículo 88.1 por indebida aplicación del artículo 39.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , la cual no resulta aplicable por razones temporales, infringiéndose lo prevenido en la disposición transitoria segunda de la citada Ley y el artículo 2.3 del Código Civil .

El Ayuntamiento impugnante argumenta que el préstamo y la subvención se concedieron en el año 2001, por lo que no puede aplicarse una norma que no estaba entonces en vigor, sino el Real Decreto 2225/1993. Por esta razón debe computarse el plazo de prescripción desde el 31 de diciembre de 2002 en que acababa el término para la realización de las inversiones.

Tercero; bajo el mismo apartado, se denuncia la infracción del artículo 8, apartado 2, último párrafo, del Real Decreto 2225/1993 , por no haberse declarado la caducidad del expediente pese al transcurso de más de seis meses entre las dos resoluciones estatales que acuerdan exigir el reintegro de las cantidades entregadas.

Cuarto; con base en el apartado d) del mencionado precepto procesal, el recurrente alega la infracción de los artículos 2.2 , 9.2 y 9.3 y la disposición adicional octava de la Ley General de Subvenciones .

El motivo se apoya en la distinción entre, primero, subvenciones propiamente dichas; segundo, aportaciones dinerarias para financiar globalmente la actividad de la Administración a que vayan destinadas y, tercero, subvenciones que integran el programa de cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales. El recurrente considera que la ayuda objeto del pleito corresponde a la segunda clase, puesto que si se tratara de una auténtica subvención tenía que responder a las normas que estableciesen las bases reguladoras, estas debían publicarse en el Boletín Oficial del Estado, la obra para la que se concedió debía poder realizarse en el plazo establecido, la Administración habría controlado desde el primer momento si la inversión se efectuaba y se habría dado cumplimiento a las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley General de Subvenciones dando cuenta de la inversión a la Intervención General del Estado o al Tribunal de Cuentas. Sin embargo, la Audiencia Nacional, a juicio del impugnante, realiza una aplicación simplista de las normas sobre subvenciones, partiendo de que se trata de la entrega de una cantidad para un fin concreto, cuando no es así.

Y, quinto, también bajo el apartado d) del artículo 88.1, por infracción del artículo 103 de la Constitución y del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción . En él se impugna la condena en costas por temeridad que hace la Sentencia de instancia.

TERCERO

La sintética exposición de los motivos del recurso de casación y de los argumentos en que se fundamentan permite apreciar la gran similitud que este recurso guarda con el recurso de casación 232/2010, resuelto por Sentencia de esta Sala de 14 de marzo del actual. A salvo de los motivos relativos a la prescripción y a la caducidad del procedimiento, los tres restantes son formulados en idéntica forma a como lo fueron en el precedente recurso, cuya desestimación debe reiterarse, y por idénticos fundamentos.

Respecto del primer motivo, dijimos en dicha Sentencia:

En él denuncia el recurrente la incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia por falta de pronunciamiento sobre los concretos extremos que detalla en el escrito de interposición del recurso. Pero las cuestiones que se consideran preteridas por la Sala, y que han sido resumidas en el segundo ordinal de la presente resolución, constituyen en gran medida meras alegaciones en sustento de la auténtica pretensión que se deduce en el proceso, y, el resto, son fundamentos que sí fueron objeto de análisis en la Sentencia, aunque se rechazaron genéricamente por su irrelevancia para la resolución del litigio.

Debe recordarse que el silencio o falta de resolución determinante de incongruencia puede afectar a las pretensiones, entendidas en sentido estricto, y a las cuestiones controvertidas o motivos del recurso o de la oposición, sobre los que existe el deber del Tribunal de resolver en cumplimiento de los artículos 33.1 , 65.2 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción . Solo las meras alegaciones empleadas por las partes en defensa de sus pretensiones o motivos impugnatorios están exoneradas del deber de ofrecer una respuesta pormenorizada. El deber de motivar no impone una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento que dé cumplida respuesta a las pretensiones de aquellas. Tratándose, no de pretensiones, sino de alegaciones aducidas para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y puntual a todas y cada una, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica.

Las Sentencias del Tribunal Constitucional 100/2004, de 2 de junio , 40/2006, de 13 de febrero , y 44/2008, de 10 marzo , destacan «la necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno. La anterior reflexión, de la que puede ser exponente la STC 141/2002, de 17 de junio , cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora ( art. 43 LJCA de 1956 ) la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", mandato éste redactado en términos semejantes en el art. 33 LJCA de 1998 , al ordenar que el enjuiciamiento se produzca "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición"».

Otros argumentos que menciona el recurrente como carentes de respuesta son rechazados a limine por la Sala de instancia por causa de que se refieren a los actos administrativos firmes de concesión del préstamo y de la ayuda. La razón ofrecida en la Sentencia recurrida es plenamente asumible por esta Sala, y exime del análisis de las cuestiones que suscita el Ayuntamiento de Bailén sobre un planteamiento propio de Derecho Civil y que afecta a la causa o el objeto imposible de los «contratos» de préstamo y subvención, a las obligaciones a plazo y condicionales y a la compensación de culpas.

Este criterio también puede aplicarse a la Sentencia actualmente recurrida, la cual, según en ella se manifiesta, reproduce las consideraciones de la anterior Sentencia del mismo órgano jurisdiccional, es decir, de la Sentencia de 19 de noviembre de 2009 que fue confirmada por esta Sala mediante los razonamientos que hemos transcrito. En efecto, aquí la Sala de instancia ha rechazado igualmente de forma expresa las alegaciones relativas a la validez del contrato de préstamo y otras condiciones de la ayuda, lo que ha hecho con fundamento en la firmeza que habían adquirido las órdenes de concesión y la libre aceptación de las mismas por el beneficiario. Tal razón elemental, que podría corroborar perfectamente esta Sala, es suficiente para colmar el principal vacío de motivación que invoca el recurrente. El resto de las cuestiones sobre las que percibe una falta de pronunciamiento no disponen de la naturaleza ni de la entidad que justificaría una declaración de incongruencia.

CUARTO

El segundo motivo del recurso tampoco puede prosperar.

El cómputo del plazo de prescripción que realiza la Sentencia impugnada es plenamente aceptable. La disposición transitoria segunda , número 3, de la Ley General de Subvenciones dispone que los procedimientos de control financiero, reintegro y revisión de actos en ella previstos «serán de aplicación desde su entrada en vigor». Así pues, la normativa aplicable al procedimiento de reintegro es la establecida en dicha Ley, como propugnó en la demanda el Ayuntamiento de Bailén en contradicción con la posición que ahora mantiene.

Pero, en cualquier caso, es irrelevante en este caso la aplicación de esa Ley o del Real Decreto 2225/1993, de 17 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas.

El Real Decreto se remite en el artículo 8, en cuanto al control de las subvenciones, a la Ley General Presupuestaria , cuyo texto vigente al momento de concederse la que es objeto del pleito estaba constituido por el aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Este, en su artículo 40.2, se remitía a su vez al artículo 66 de la Ley General Tributaria (debe entenderse la aprobada el 28 de diciembre de 1963) en lo relativo a la prescripción de los derechos de la Hacienda Pública. Y esta Ley , en el apartado 1.a) de tal artículo, disponía que se interrumpen los plazos de prescripción «por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible».

Así pues, para el cálculo de los cuatro años del plazo de prescripción, ya partamos como dies a quo del día 2 de mayo de 2003, como sostiene la Sala de instancia, o del 31 de diciembre de 2002 que postula el recurrente, se habría producido su interrupción mediante el acto que fue recibido por el Ayuntamiento el 4 de octubre de 2006, el cual tenía por objeto darle audiencia sobre el informe de comprobación económica de los gastos imputados, entre otros, al expediente tramitado con ocasión de la ayuda.

QUINTO

El motivo referente a la caducidad del procedimiento de reintegro debe correr la misma suerte.

En primer término, no puede omitirse que el plazo de duración de dicho procedimiento es de doce meses conforme al artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones , aplicable a este caso por la razón ya expuesta, y no de seis meses, plazo este en que descansa el argumento del recurrente.

En segundo lugar, el procedimiento de reintegro se inició el 6 de marzo de 2007 mediante resolución notificada el siguiente día 12 (folios 106 a 109 del expediente administrativo), y terminó por resolución de 14 de abril del mismo año, notificada el 4 de junio (folios 130 a 134). Es evidente que no hubo caducado aun desde el enfoque que se utiliza en este motivo de casación.

Por último, y esencialmente, el motivo resulta inadmisible por constituir una cuestión nueva.

En nuestra reciente Sentencia de 16 de marzo de 2012 (RC 1680/2010 ) dijimos:

Es constante la jurisprudencia que excluye de casación las cuestiones suscitadas ex novo en el seno de este recurso ( Sentencias de 20 de marzo de 2007, RC 1408/2003 , 18 de diciembre de 2009, RC 4241/2006 , 26 de enero de 2010, RC 3441/2005 , 23 de diciembre de 2011, RC 694/2011 , 15 de febrero de 2012, RC 2473/2009 , y muchas otras), exclusión que descansa en que «la casación, por su propia naturaleza, fundamento y significado, únicamente puede sustentarse sobre infracciones de normas alegadas oportunamente o consideradas por la sentencia impugnada, esto es, esgrimiendo motivos esencialmente coincidentes con las infracciones que se atribuyen a la sentencia impugnada, ya sea por infracción de normas o jurisprudencia ( apartado d/ del artículo 88.1. de la LJCA ), o bien por los vicios de las normas reguladoras de la sentencia (apartado c/ del citado artículo 88.1). Dicho de otra forma, este motivo supone la introducción en el debate casacional de una cuestión ajena al que tuvo lugar en la instancia, por eso es "nueva", que no se ajusta a la técnica procesal propia del recurso de casación, pues mal puede reprocharse a la sentencia la infracción de una norma cuya aplicación no fue oportunamente interesada ni considerada por la Sala al decidir el recurso contencioso administrativo» (Sentencia de 30 de diciembre de 2009, RC 3969/2005 ). »

Puesto que la caducidad del procedimiento de reintegro no fue suscitada por el Ayuntamiento de Bailén en la demanda, y consecuentemente tampoco se refirió a ella la Sentencia, es indudable que se trata de una cuestión nueva, de improcedente planteamiento en casación y de cuyo examen y resolución queda eximida la Sala.

SEXTO.- Para resolver los dos últimos motivos debemos transcribir, por su identidad, lo declarado en la indicada Sentencia de 14 de marzo de 2012 :

La naturaleza de la subvención percibida por el Ayuntamiento recurrente y el incumplimiento de las condiciones que sobre él pesaban como beneficiario constituyen elementos que han sido apreciados por la Sala de instancia mediante el examen de la prueba, el cual ha dado lugar a una valoración que no puede revisarse en los estrictos límites de la casación.

Del contenido de la orden de convocatoria de la subvención (que sí fue objeto de publicación pese a lo afirmado por el recurrente), de la solicitud formulada por el mismo concesionario y de las órdenes de concesión, se desprende sin ninguna dificultad la disparidad de la ayuda otorgada con el tipo donde pretende incluirla el recurrente. El enunciado de la orden CTE/329/2003, de 12 de febrero, es el siguiente: «Orden [...] por la que se esta-blecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización y la convocatoria para las solicitudes de dichas ayudas en el año 2003». En el preámbulo se enmarca la finalidad de las subvenciones «en el ámbito de sus políticas de reindus-trialización y de dinamización tecnológica» donde «trata de llevar a cabo actua-ciones de apoyo tendentes a potenciar, regenerar o crear el tejido industrial». La segunda disposición de la orden define su objeto de esta manera:

Objeto y prioridades de las ayudas.-1. Podrán recibir ayudas las iniciativas que tengan por finalidad contribuir a la Reindus- trialización y a la Dinamización Tecnológica de las zonas a las que se refiere el punto primero de esta Orden a través de alguna de las siguientes áreas y, dentro de ellas, de las actuaciones correspondientes:

a) Área de infraestructura:

a.1) Infraestructura básica y de servicios: Realización de inversiones en infraestructuras técnicas e industriales de uso común o compartido, tales como parques tecnológicos, suelo industrial, acceso a redes de trans-porte y de telecomunicación, etc. Asimismo, se incluye el desarrollo de proyectos que proporcionen al sector industrial servicios de diagnosis y soluciones tecnológicas a grupos de pymes, así como de asesoramiento y gestión sobre necesidades y oportunidades de captación de negocio, de proyectos de inversión, y de procesos de internacionalización.

A este apartado se acogió la solicitud del Ayuntamiento de Bailén que obra en el expediente administrativo, donde se tituló el proyecto: «Actuaciones para reindustrializar Bailén: 2003». Al mismo contenido respondían los datos y la memoria del proyecto aportados por el solicitante, así como las órdenes de concesión del préstamo y de la subvención. En las últimas se reitera que su objeto es la realización por la entidad beneficiaria de la actuación de reindustrialización, se calcula la ayuda sobre el coste de la inversión, se establece un plazo de ejecución de la misma y, en definitiva, todas sus disposiciones reflejan idéntica finalidad de fomento. Igual idea se refleja en las resoluciones administrativas relativas con la obligación de reintegro, que son las recurridas en este proceso.

Ante la evidencia que ofrecen todos estos elementos, de unívoca significación, pretender que la ayuda económica estaba destinada a financiar globalmente la actividad del Ayuntamiento es insostenible en tal medida que resulta justificada la apreciación de temeridad que hizo la Sala de instancia.

Con la misma claridad se desprende el incumplimiento de la principal condición de la subvención. Pese a la reiterada reclamación de los justificantes de la inversión, estos no fueron entregados, y de la comprobación económica resultó que el grado de realización había sido nulo. Pero es más, el Presidente de la Corporación alegó en vía administrativa que el destino de las sumas percibidas no había sido el de las inversiones que justificaban la ayuda, sino los gastos de personal y gastos corrientes por prestación de servicios de carácter obligatorio del Ayuntamiento.

Estas razones son perfectamente trasladables a la ayuda de autos. Los fragmentos de la convocatoria y de la solicitud de la ayuda para el año 2003 que han sido transcritos coinciden totalmente con los términos de la Orden de 17 de julio de 2001 por la que se convocaban las ayudas para el año 2001, así como con la correspondiente solicitud, evacuada por el Ayuntamiento el 30 de julio de 2001.

En cuanto a la condena en costas de la primera instancia, también nos pronunciamos con razones plenamente aplicables al presente proceso:

El Ayuntamiento recurrente alega la infracción del artículo 103 de la Constitución y el 139 de la Ley de la Jurisdicción a causa de la condena en costas por temeridad, y ello porque considera que no se puede premiar a la Administración central a causa de sus sucesivos incumplimientos en relación con la ayuda económica de autos.

Ahora bien, la condena en costas por temeridad no constituye una remuneración o recompensa a la parte vencedora del litigio, sino una sanción a la parte que ha sostenido su pretensión a pesar de que un más diligente examen de la misma le hubiera llevado a desistir de su ejercicio. Además, su fundamento reside en la actitud de los litigantes con relación al proceso, no en acciones o comportamientos que le son ajenos.

De todos modos, esta Sala tiene declarado que «la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la ley, quedan confiados al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no es susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación» ( Sentencia de 23 de noviembre de 2000, RC 6439/1995 , que cita las Sentencias de 11 de octubre de 1982 , 30 de diciembre de 1983 , 14 de junio de 1984 y 4 de octubre de 1999 , conforme a doctrina seguida por las más recientes de 20 de julio de 2000, RC 4188/1995 , 30 de junio de 2000, RC 2129/1995 , 5 de febrero de 2004, RC 6101/2000 , y 20 de marzo de 2007, RC 6120/2003 ).

Además, no debe omitirse que también es doctrina de la Sala que la condena en costas no es susceptible de impugnación en casación por razón de la cuantía, al ser notorio que su importe no excede de los 150.000 euros que fija el artículo 86.2 b) de la Ley jurisdiccional como límite de este recurso ( Sentencia de 21 de marzo de 2006, RC 4501/2003 , y Auto de 20 de diciembre de 2007, RC 1356/2006).

SÉPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la parte recurrente conforme el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 2028/2010, interpuesto por el Ayuntamiento de Bailén contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2010 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso 596/2008 .

Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico

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