STSJ Comunidad de Madrid 1055/2010, 17 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1055/2010
Fecha17 Diciembre 2010

RSU 0004261/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01055/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

Recurso de Suplicación nº 4261/10

Sentencia nº 1055/10

L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En MADRID, a diecisiete de Diciembre de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4261/2010, interpuesto por la empresa MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO, S.A., contra la sentencia dictada en 23 de febrero de 2.010 por el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de MADRID, en los autos acumulados números 1.488/09 y 1.299/09, relativos los segundos a la consignación judicial de la indemnización, seguidos a instancia de DOÑA Elisenda, contra la empresa recurrente, sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que la actor Dª. Elisenda, ha venido prestando servicios para la demandada Marktel Servicios de Marketing Telefónico SA, desde el día 1.03.2007 hasta el día 14.09.2009, mediante dos contratos de trabajo de duración determinada a tiempo parcial por obra y servicios, sin solución de continuidad, con la categoría profesional de especialista, en el centro de trabajo que la empresa posee en la Avda. Torneros 9 de Getafe de Madrid y percibiendo últimamente según nómina una remuneración diaria de 35,40 E diarios con prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que el primer contrato de obra tuvo duración de 10.03.07 a 30.06.09 y el segundo de

1.07.09 a 14.09.09.

El primer contrato tenía por objeto:

"Recepción de llamadas de resolución de dudas e incidencias para el departamento de comercio para nuestro cliente Banco Popular."

E1 2° contrato a su vez tenía por objeto: "Atención de consulta sobre impagos y mora y anotación de incidencias, emails, web y, en general, todos los contactos con clientes mediante cualquiera de los canales del centro de atención que se utilicen, dentro del departamento Banco Popular-E.com así como todas aquellas funciones inherentes a la actividad principal especificada: en virtud del contrato mercantil y anexo suscritos entre la empresa-cliente, Intermediación y Servicios Tecnológicos SA (IST) y Marktel Servicios de Marketing Telefónico SA en fecha 29.05.2009.

TERCERO

La actora saldó el primer contrato percibiendo en concepto de liquidación la cantidad de 1009,27 E, firmando no conforme.

CUARTO

Que la empresa por carta de 14.09.09 procede a su despido disciplinario, reconociendo su improcedencia y fijando la indemnización de 318,50 E, la cual fue consignada el 16.09.09 judicialmente.

QUINTO

Que las funciones de la actora en su primera contratación se centraron fundamentalmente en la atención a clientes de Banco Popular en relación a cuestiones comerciales; respecto a la segunda contratación afectación con carácter primordial al objeto de su contrato que se reseña en la cláusula sexta .

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando como estimo la demanda de despido formulada por Dª Elisenda contra MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO SA, debo declarar y declaro el mismo improcedente con condena a la demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión de la actora o bien le indemnice con la cuantía de cuatro mil setenta y un euros (4071), de los que habrá que deducir trescientos dieciocho euros con cincuenta céntimos (318,50) ya consignados; en todo caso a los salarios de tramitación devengados desde el despido 14 de septiembre de 2009 a la fecha de notificación de la presente resolución a razón de un salario día de treinta y cinco euros con cuarenta céntimos (35,40)".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 8/9/10, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15/12/2010 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso no se ha producido incidencia alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Marktel Servicios de Marketing Telefónico, S.A., declaró improcedente el despido disciplinario de la actora ocurrido en 14 de septiembre de

2.009, calificación que, por cierto, la propia demandada ya había hecho constar de manera expresa en la comunicación extintiva a efectos de acogerse a lo previsto en el artículo 56.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, por lo que condenó a la mercantil traída al proceso a que "en el plazo de cinco días opte por la readmisión de la actora o bien le indemnice en la cuantía de cuatro mil setenta y un euros (4071), de los que habrá que deducir trescientos dieciocho euros con cincuenta céntimos (318,50) ya consignados; en todo caso a los salarios de tramitación devengados desde el despido 14 de septiembre de 2009 a la fecha de notificación de la presente resolución a razón de un salario día de treinta y cinco euros con cuarenta céntimos (35,40)" (las negritas son suyas).

SEGUNDO

Recurre en suplicación la demandada instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los otros dos lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Una precisión previa más: la actora, junto con su escrito de contrarrecurso, acompaña para su admisión y valoración en esta sede documento consistente en comunicación empresarial datada en 8 de junio de 2.010, por la que se le participa la extinción con efectos del día 30 de ese mismo mes del contrato de trabajo por obra o servicio determinados que unía a las partes, invocándose, al efecto, la terminación de la campaña que servía de título habilitante a dicha contratación temporal, el cual no puede admitirse por no reunir los requisitos que exige el artículo 231.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, en relación con el 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto éste al que debe entenderse que en la actualidad se remite el primero, habida cuenta que el documento en cuestión carece de relevancia alguna para el signo del fallo, ya que lo discutido en autos es el despido disciplinario de la demandante producido en fecha 14 de septiembre de 2.009, cuya improcedencia reconoció la recurrente, consignando dos días después en sede judicial la suma de 318,50 euros, sin que dicha controversia guarde relación alguna con la nueva extinción contractual acordada con efectos de 30 de junio de 2.010.

TERCERO

Dicho esto, el motivo inicial, encaminado, como ya dijimos, a denunciar errores in facto, postula la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que dice: "La actora saldó el primer contrato percibiendo en concepto de liquidación la cantidad de 1009,27 E, firmando no conforme", redacción que, a su entender, debe sustituirse por esta otra: "Consta en las actuaciones que con fecha 29 de mayo de 2009 la sociedad IST comunica la extinción del contrato mercantil que vinculaba a esta con la demandada", para lo que se apoya en el documento registrado bajo el número 1 de su ramo de prueba, coincidente con el obrante al folio 65 de las actuaciones. Esta petición novatoria ha de rechazarse, pues aparte de que el documento que le sirve de soporte adolece de falta de idoneidad para el fin propuesto, lo cierto es que la misma también carece de cualquier trascendencia para la suerte del recurso, habida cuenta que la reclamación de la trabajadora en orden a que se compute como antigüedad, a efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no la tenida en cuenta por su empleador, esto es, la de 1 de julio de 2.009, data de inicio de la vigencia temporal del segundo contrato de trabajo por obra o servicio determinados que los litigantes celebraron, sino la de 1 de marzo de 2.007, en que se concertó un...

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