STSJ Canarias 1732/2010, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1732/2010
Fecha16 Diciembre 2010

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. RAMON TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de diciembre de 2010.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Íñigo y SWISSPORT MENZIES HANDLING LANZAROTE contra la sentencia de fecha 08/07/08 dictada en los autos de juicio no 0000277/2008 en proceso sobre Derechos, y entablado por D. Íñigo contra IBERIA LAE SA, UTE EUROHANDLING y SWISSPORT MENZIES HANDLING LANZAROTE.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMON TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D Íñigo (antigüedad 13 de marzo 1.990), ha venido prestando sus servicios para IBERIA LAE SA, subrogándose en su contrato la mercantil EUROHANDLING UTE con fecha de efectos 1 de noviembre de 1.996, subrogándose posteriormente SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE con fecha de efectos de 5 de marzo de 2.007. Que con fecha de efectos 5 de marzo de 2007 las mercantiles SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE y UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE se subrogan en la posición de EUROHANDLING UTE repartiéndose el personal conforme acta de sorteo de 16 de febrero de 2007 subrogándose SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE en el actor.

Con fecha 6 de febrero de 2.007 se firma acuerdo entre IBERIA LAE SA, EUROHANDLING UTE, SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE, UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE, CCOO, UGT y USO en el que en su acuerdo primero consta "Que las Companías IBERIA LAE SA, EUROHANDLING UTE, SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE y UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE aceptan reconocen y se comprometen a aplicar en su totalidad el contenido del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en Aeropuertos" y en su apartado quinto consta " Que la subrogación de los trabajadores que finalmente decidan de forma totalmente voluntaria prestar servicios para la SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE y UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE se producirá mediante novación subjetiva de sus contratos de trabajo en los términos expresamente contemplados en el ya mencionado Convenio Colectivo sectorial".

SEGUNDO

Se realiza oferta de recolocación voluntaria por EUROHANDLING UTE, por D Íñigo, se solicita recolocación voluntaria.

TERCERO

Que como trabajador de EUROHANDLING UTE tenían reconocido según el II Convenio Colectivo para la empresa EUROHANDLING UTE en su Disposición Adicional Primera punto 3 que se respetará el derecho a la utilización de billetes a título personal a los trabajadores que presenten sus servicios en EUROHANDLING provenientes de IBERIA LAE así como a sus beneficiarios. Tal derecho le fue también reconocido por Sentencia del Juzgado Social no 2 dictada en autos 743/97, por auto de fecha 25 de febrero de 2.003 se tiene por cumplida la sentencia.

D Íñigo, era poseedor de la tarjeta IBERIA EU49 en la que consta en la cara B "beneficiarios billetes NUM000 - NUM001 " "Emítase 90 y 50% Red Cias, multilateral bilateral y 90% Red Iberia" y en la cara A beneficiarios billetes NUM001 - NUM002 "emítase segmentos solo IBERIA"

Que por la empresa SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE se ha continuado dando billetes con condiciones especiales pero siempre a través de petición a la dirección de la empresa.

CUARTO

Con fecha 6 de marzo de 2.008 en Acta número 2/2008 de la Comisión Paritaria del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling) se acuerda " BILLETES Las Empresas cesionarias en el caso de trabajadores subrogados que, en la empresa cedente, tuvieran derecho a la utilización de billetes da avión, y salvo acuerdo con los mismos en los términos previstos en el artículo 67 D) 7 del I Convenio Colectivo General del Sector de Handling, deberán desarrollar las fórmulas que sean precisas para garantizar la plena efectividad de dicho derecho en los términos en que el mismo estuviera establecido en el Convenio Colectivo de la Empresa cedente, o en los términos más similares posibles teniendo en cuenta la finalidad del derecho. En el supuesto de que la Empresa cesionaria fuera una Companía Aérea, el derecho a que se refiere este apartado se hará efectivo, en todos caso, en los términos que establezca el Convenio Colectivo de dicha Companía Aérea".

QUINTO

Con fecha 31 de marzo de 2.008 se celebro acto de conciliación instado el 4 de marzo de

2.008.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Se estima en parte la demanda interpuesta por Don Íñigo, contra SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE y debo declarar y declaro el derecho del actor a obtener billetes de avión en las mismas condiciones establecidas en el II Convenio Colectivo de la empresa EUROHANDLING UTE disposición adicional primera apartado tres y en la companía IBERIA o similar companía (individual o en conjunto con otras), condenando a la empresa demanda a estar y pasar por la anterior declaración y a hacerla efectiva, debiendo el demandado facilitar al actor tarjeta, clave, documento o similar que permita el disfrute del derecho y obtener los billetes de forma directa en el ámbito, ventanilla al público y horario comercial y no sujetos al lugar de trabajo y petición a su superior. El anterior reconocimiento no es obstáculo ni excluye la aplicación del párrafo segundo del apartado 7 de la letra "D" del art. 67 del Convenio Colectivo del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos en caso de que se alcance acuerdo en tal sentido. Se desestima totalmente la demanda interpuesta por Don Íñigo contra IBERIA LAE SA y EUROHANDLING UTE y debo absolver y absuelvo a las mismas de las peticiones de demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda deducida por el actor y le reconoce el derecho a obtener billetes de avión en las mismas condiciones establecidas en el II Convenio Colectivo de la empresa EUROHANDLING UTE en su disposición adicional primera apartado tres y en la companía IBERIA o similar companía (individual o en conjunto con otras), condenando a la empresa demanda a estar y pasar por la anterior declaración y a hacerla efectiva, debiendo el demandado facilitar al actor tarjeta, clave, documento o similar que permita el disfrute del derecho y obtener los billetes de forma directa en el ámbito, ventanilla al público y horario comercial y no sujetos al lugar de trabajo y petición a su superior. El anterior reconocimiento no es obstáculo ni excluye la aplicación del párrafo segundo del apartado 7 de la letra "D" del art. 67 del Convenio Colectivo del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos en caso de que se alcance acuerdo en tal sentido. Desestimando la demanda interpuesta por Don Íñigo contra IBERIA LAE SA y EUROHANDLING UTE

Frente a la misma se alzan las direcciones legales del actor y de SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE.

SEGUNDO

El actor, en primer lugar, por el cauce procesal de la letra c) del TRLPL, solicita la ampliación de la condena a las codemandadas absueltas IBERIA LAE SA y EUROHANDLING UTE con objeto que estén y pasen por la declaración contenida en la sentencia, considerando que se ha infringido el artículo

12.2 de la LEC . El recurso ha sido impugnado por las direcciones legales de los demandados.

Asimismo, frente a la sentencia de instancia se alza la dirección legal de SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE en base a un único motivo de censura a fin de que, revocada la misma, se absuelva a la citada recurrente. El recurso ha sido impugnado por las direcciones legales del actor.

Por razones de método comenzaremos con el análisis del recurso formulado por la dirección letrada de Swissport Menzies Lanzarote UTE, pues, de prosperar el mismo resultaría innecesario hacer lo propio con el formulado por la actora, que se limita a pedir que los pronunciamientos del fallo de la sentencia combatida se hagan extensivos a las dos codemandadas que resultaron absueltas en la instancia.

Entrando en el fondo del asunto hay que tener en cuenta que el objeto de la litis lo constituye la pretensión del trabajador de seguir disfrutando del derecho que poseía en Eurohandling UTE a obtener tanto de dicha empresa como de IBERIA, de la que venía subrogado, tarjeta, clave, documento o similar que permita el disfrute del derecho y obtener los billetes de forma directa en el ámbito, ventanilla al público y horario comercial y no sujetos al lugar de trabajo y petición a su superior. Siendo especialmente relevantes los siguientes datos:

el actor disponía de la tarjetas IBERIA EU49 en la que consta en la cara B "beneficiarios billetes NUM000

- ID NUM001 " "Emítase 90 y 50% Red Cias, multilateral bilateral y 90% Red Iberia" y en la cara A beneficiarios billetes NUM001 - NUM000 "emítase segmentos solo IBERIA.

Para dar solución al motivo así planteado hay que tener en cuenta la sentencia de esta Sala de 29-10-99 dictada en el Recurso n° 605/99, en la que se reconoció a los trabajadores de Eurohandling, subrogados de IBERIA, el derecho a una tarjeta similar a la IB 49, que hizo las siguientes precisiones jurídicas: (los subrayados son nuestros)

"... El Tribunal Supremo ha senalado a propósito del alcance de la sucesión empresarial y a la problemática de la coordinación entre el principio de continuidad de las relaciones de trabajo en la sucesión de empresarial y el respeto a las condiciones de trabajo anteriores en orden a su posible homologación en el seno de la empresa sucesora lo que sigue:

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