STSJ Comunidad de Madrid 881/2010, 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución881/2010
Fecha21 Diciembre 2010

RSU 0004047/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00881/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4047/10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 812/09

RECURRENTE/S: Roque

RECURRIDO/S: AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiuno de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 881

En el recurso de suplicación nº 4047/10 interpuesto por el Letrado BERNARDINO CARREÑO CORTIJO en nombre y representación de Roque, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha 8 DE FEBRERO DE 2010, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 812/09 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por Roque contra, AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 8 DE FEBRERO DE 2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Roque, absuelvo de sus pretensiones a la Agencia para el Empleo de Madrid."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor ha prestado servicios profesionales para la parte demandada a través de la sucesión de contratos que constan en el hecho tercero de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos. Dichos contratos y, en su caso, sus prórrogas, obran en el ramo de prueba de ambas partes y se tienen por reproducidos.

SEGUNDO.- el actor tenía en el último contrato la categoría profesional de Monitor Polivalente, Técnico Especialista 1, y percibía un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.873,21 euros.

TERCERO.- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO.- Mediante comunicación escrita de 20.03.09, la parte demandada puso en conocimiento del actor la extinción de su contrato en fecha 14.04.09, por finalización de la obra. La resolución de los contratos precedentes fue puesta en conocimiento del actor por el mismo procedimiento.

QUINTO.- La parte demandada no ha contradicho la alegación del hecho séptimo de la demanda de que el actor interpuso demanda en reclamación de relación laboral indefinida de que conoció el Juzgado de lo social nº 37 de Madrid con número de autos 1671/2008. En el juicio, la parte actora puso de manifiesto que ha desistido de ese proceso. Con relación a dicha demanda, cuya fecha ha omitido la parte actora, que tampoco ha presentado prueba documental sobre la misma, la parte demandada se remitió a los documentos 13 y 14 de su ramo de prueba, para argumentar que el actor conocía la fecha de extinción del contrato y aquella demanda constituyó una estrategia procesal para buscar la apariencia de un ataque contra el derecho de indemnidad. Los citados documentos 13 y 14 de la parte demandada son el contrato de trabajo 26.12.06, esto es, el penúltimo contrato, que prevé su extinción el día 25.06.07; y la prórroga de ese contrato, que sitúa su finalización definitiva el 25.12.07.

SEXTO.- Los talleres de empleo han venido desarrollándose mediante aprobación presupuestaria específica del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid, en función de proyectos determinados, sometidos a duración temporal limitada y a contrataciones preestablecidas (docs. 19 a 31 de la parte demandada).

SEPTIMO.- La parte actora interpuso reclamación previa a vía jurisdiccional el día 29.04.09.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación por la parte actora la sentencia de instancia que ha desestimado demanda por despido, exponiendo dos motivos, ambos amparados en el art. 191 c) de la LPL, y en el primero de los cuales alega el demandante que la resolución recurrida ha infringido el art. 15.5 del ET . Vinculado éste con la Agencia para el Empleo de Madrid mediante contratos temporales, se plantea en primer término si a la vista de los contratos suscritos entre las partes, concurren las condiciones prescritas en la citada norma estatutaria para el acceso a la consolidación como trabajador fijo (o indefinido cuando el empleador es una Administración Pública) por haberse acreditado la prestación de servicios durante el tiempo que señala la norma.

En concreto, el actor firmó con el Organismo demandado contrato temporal el 29-11-2005, que finalizó el 28-11-2006, seguido de otro suscrito el 26-12- 2007, con duración hasta el 25-12-2007, con firma finalmente de un tercero, cuyo inicio data del 15-4-2008, hasta la fecha del cese, 14-4-2009. Acredita así el demandante que en el período comprendido entre el 29-11-2005 (disposición transitoria segunda de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre ) y el 29-5-2008 (30 meses) ha prestado servicios efectivos 25 meses y 15 días (29-11-2005 a 28-11-2006, 26-12-2006 a 25-12-2007 y 15-4-2008 a 29-5-2008), sin que para la aplicación de la norma estatutaria afecte, a tenor de la misma, que en dicho período haya habido una interrupción desde el 29-11 al 25-12 - 2006, y de 26-12 de 2006 al 14-4- 2008.

Cumplida la condición de índole temporal del art. 15.5 del ET, lo que indica la sentencia sobre la falta de concurrencia del otro requisito-que el trabajador haya prestado servicios en el mismo puesto de trabajo-no queda constatado en el factum, conforme al cual su categoría profesional fue de monitor polivalente, técnico especialista 1, acreditando haber prestado servicios en el Camino del Pozo del Tío Raimundo desde el contrato de 29-11-2005 y hasta la finalización de sus servicios por el cese acordado (folios 39, 42 y 45). En relación con el cómputo del tiempo máximo de trabajo en régimen de contratación temporal y la duración de los servicios efectivos, dispuesto en el art. 15.5 del ET, esta Sala y Sección se ha pronunciado al respecto, por ejemplo, en la sentencia de 14-9-2009 (rec. 3156/2009 ), con pronunciamiento del mismo signo que el ahora dictado.

SEGUNDO

Seguidamente se aduce infracción por la sentencia de instancia del art. 15 del ET en relación con el R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, sin citar qué preceptos son los que el recurrente considera vulnerados, refiriendo en todo caso sentencia dictadas por esta Sala relativas a la extinción del contrato de trabajo temporal extinguido por agotamiento de la subvención pública o, como indica la sentencia de instancia, dotación presupuestaria destinada a proyectos determinados de duración limitada, entendiendodicha resolución-que la modalidad contractual empleada se ajusta al art. 15.1 a) del ET por tener autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

La sentencia de esta Sala y Sección de 7-12-2009 (rec. 4485/2009 ) se pronuncia en estos términos:

"Conviene recordar que las Administraciones Públicas, cuando actúan en calidad de empresario sujeto a la legislación laboral, quedan ineluctablemente sometidas a las condiciones, presupuestos y requisitos de la normativa en materia de contratación temporal de igual manera que el empresario de carácter privado, de forma que la modalidad contractual utilizada, en cualquiera de las reguladas en el art. 15.1 del ET y en su disposiciones reglamentarias, ha de acomodarse a la razón y finalidad de la norma a cuyo amparo se formalice el contrato. En el presente caso nos hallamos ante un contrato suscrito bajo el auspicio del R.D. 2720/1998, el 11-1-2005, prorrogado sucesivamente y sin solución de continuidad por períodos temporales coincidentes todos ellos con el año natural (de enero a enero del año siguiente) y que están sometidos a subvención procedente de la Comunidad de Madrid (salvo la última prórroga que está financiada exclusivamente con fondos municipales), siendo dato del máximo interés para la litis lo que relata el ordinal quinto de la sentencia de instancia sobre los fines y competencias que la Agencia para el Empleo de Madrid tienen estatutariamente asignadas, centradas en su núcleo fundamental en la gestión de políticas municipales de empleo mediante la intermediación laboral, la orientación y formación de desempleados y trabajadores, el fomento del empleo estable y de calidad, así como la prevención del desempleo para que los trabajadores desempleados obtengan un puesto de trabajo digno y adecuado.

Las mencionadas funciones del Organismo demandado deben de contrastarse con aquellos cometidos que los demandantes ejecutan, enumerados en el ordinal tercero de la sentencia de instancia, indudablemente tributarios de aquellas mismas funciones, de forma que la labor desempeñada al amparo de las normas que regulan el contrato para obra o servicio determinado encaja en su más identificable sustancialidad con los fines y objetivos a lograr por la Agencia para el Empleo de Madrid. En este punto quiebra la legalidad del contrato a tenor de lo que disponen los arts. 15.1 a) del ET y 2.1 del R.D. 2720/1998 en lo que se refiere a que las labores desempeñadas han de gozar de autonomía y sustantividad dentro de...

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