SAP Jaén 285/2010, 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución285/2010
Fecha21 Diciembre 2010

1 S E N T E N C I A Núm. 285

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a veintiuno de Diciembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 382/07, por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 344/10, a instancia de Dª Zaira, que actua en su propio nombre y en representación de la incapaz Dª María Teresa (FALLECIDA) y Dª Adela representadas en la instancia por la Procuradora Dª María de la Cabeza Jiménez Miranda y la última de ellas también representada ante este Tribunal por la Procuradora Dª Beatriz Villen González y defendidas por el Letrado D. Francisco Javier Duro Almazán, contra D. Hermenegildo Y Dª Araceli, representados en la instancia por la Procuradora Dª María Jesús Ocaña Toribio y en esta alzada por la Procuradora Dª Lourdes Romero Martín y defendidos por el Letrado D. Antonio Carlos Erena del Pino.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº dos de Martos con fecha veintiséis de Julio de dos mil diez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador SR LUQUE FERNANDEZ en nombre y representación de Dª Adela contra Dº Hermenegildo y Dª Araceli, debo declarar que por parte de los demandados se viene ocupando de forma indebida la superficie de 15'60 metros cuadrados correspondientes al corral perteneciente al inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de SANTIAGO DE CALATRAVA, propiedad de Dª Adela, superficie que se encuentra detrás del muro que fue tapiado por los demandados, debiendo estos de restituirlo a su legitima propietaria absteniéndose de realizar actos que perturben su derecho quedando fijados los linderos entre ambas propiedades de conformidad con la delimitación efectuada por el perito de la parte actora y que se recoge en el plano nº 3 de su informe. Respecto de las costas, estas se impondrán a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por D. Hermenegildo y Dª Araceli, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero dos de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso. TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Dª Adela ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y tras personarse las partes se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 de Diciembre de 2.010, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada en la instancia la acción reivindicatoria y de deslinde ejercitada por la actora respecto a 15,60 metros de corral perteneciente a su inmueble sito en la C/ DIRECCION000, NUM000 de Santiago de Calatrava del que se apropiaron los demandados tapiando la puerta del muro que daba al corral propiedad de la actora y que se había unido por el padre de la actora y abuelo del demandado al patio transformado en cochera de la casa sita en C/ DIRECCION001, NUM001, se alza la parte demandada, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa relativa a la protección registral, al considerar acreditado con la pericial practicada el carácter medianero del muro delimitador de ambas propiedades así como a tenor de los datos registrales de superficie de su finca y descripción de linderos.

SEGUNDO

Se ha ejercitado de forma acumulada la acción reivindicatoria y la de deslinde.

Como tiene expuesto con reiteración esta Sala -s. 28-4-06, entre otras muchas- es sobradamente conocido que aunque el Código Civil no contiene una regulación de la acción reivindicatoria, los requisitos necesarios para que prospere han sido perfilados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 10-10-80, 30-11-88, 15-2-90, 24-1-92, 30-10-97, 25-6-98, 28-9-99, 13-3-02 y 10-7-02, entre otras muchas) siendo éstos, los siguientes: a) Título legítimo del reclamante que debe probar; b) Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión; c) La posesión injusta de quien posea la cosa.

Además, en los supuestos en que la cosa, o mejor dicho, sus límites o linderos no están perfilados o surgen problemas sobre su delimitación, se introduce en el debate, la necesidad del ejercicio previo o conjunto de la acción de deslinde, que como la reivindicatoria, también es protectora del dominio.

Es reiterada la jurisprudencia, dictada en aplicación del art. 384 del Código civil, que señala que para que pueda prosperar la acción de deslinde es necesario que, quien la ejercita, además de acreditar su derecho -dominical o la titularidad de un derecho real de uso y disfrute sobre la finca cuyo deslinde se pretende- y su colindancia con el demandado -o, en su caso, demandados-, pruebe que se produce una situación de incertidumbre que afecta a los límites de su finca, de manera que el "onus probandi", de conformidad con la regla general de distribución de la carga probatoria en el procedimiento civil que establece el art. 217.2 de la LEC, incumbe a quien ejercita la acción de deslinde.

La existencia de una indefinición física de los lindes o del trazado de la línea divisoria entre las fincas colindantes pertenecientes a distintos propietarios constituye el indefectible presupuesto para la estimación de la acción ejercitada. En este sentido se han pronunciado, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1962, 2 de abril de 1965, 12 de junio de 1968, 27 de mayo de 1974, 27 de abril de 1981, 25 de febrero de 1984, 16 de octubre y 19 de diciembre de 1990, 27 de enero de 1995, 21 de junio de 1997, de 16 de noviembre de 2005, o la más reciente de 29-09-2009, en las que se exige la existencia de confusión de linderos como presupuesto necesario para el ejercicio de la acción de deslinde. No es pues posible o viable la acción de deslinde si las fincas colindantes están perfectamente identificadas y delimitadas mediante elementos físicos.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR