STS, 27 de Enero de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:9721
Fecha de Resolución27 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 28.-Sentencia de 27 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio de menor cuantía.

MATERIA: Deslinde y amojonamiento de la finca propiedad de la actora en la parte de ella en que

es colindante con las fincas propiedad de los demandados. Diferencia con la acción reivindicatoría.

NORMAS APLICADAS: Art. 384 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 10 de junio de 1968, 27 de mayo de 1974 y 20

de enero de 1983, 25 de febrero y 18 de abril 1984 y 3 de diciembre de 1989.

DOCTRINA: Acreditado por prueba pericial y de reconocimiento practicado en autos, que no existe

con claridad una línea perimetral que separe las fincas de la parte actora con la de la demandada,

tal confusión debe ser despejada mediante el deslinde y amojonamiento que prevé el art. 384 del Código , acción que, si bien tiene coincidencias con la reivindicatoría, obedece a objetivos distintos,

ya que mientras que en la una prevalece la finalidad puramente individualizadora del predio, fijando

sus linderos, la otra representa la protección más amplia posible del derecho dominical sobre la

cosa, pretendiendo la recuperación de su posesión de quien indebidamente la detente, de tal forma

que puede prevalecer la acción reivindicatoría y nunca de deslinde, independientemente de quien

sea el poseedor del predio, cuando no exista confusión de linderos y la finca esté perfectamente

limitada e identificada. La acción de deslinde no exige que se cite a todos los dueños de los

predios colindantes porque, aunque otra cosa puede parecer de la literalidad del art. 384 del Código ,

la jurisprudencia ha suavizado el rigor del precepto, en la idea de que sólo cabe esta exigencia, en

torno al lindero que, en su caso, sea objeto de discusión, sin que, por tanto, tengan que traerse al

proceso a todos aquellos dueños sobre los que no exista contienda al respecto. De ahí que no

pueda apreciarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber traído al pleito a

todos los propietarios colindantes si, con los no citados, no se da cuestión de linderos.En la villa de Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía núm. 433/1987 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela sobre deslinde y amojonamiento, cuyo recurso fue interpuesto por doña Leonor y don Gabriel y don Millán representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cardiniere y asistidos del Letrado don Juan Peláez y Fabra en el que es recurrida doña Gloria quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a Instancia de doña Gloria contra doña Nuria y don Gabriel y doña María Esther y don Millán quienes fueron declarados en rebeldía, sobre deslinde y amojonamiento.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, 28 en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia cuya parte dispositiva contuviera los siguientes pronunciamientos: A) Declarar el derecho de la actora a que sea deslindada y amojonada su finca, en la porción o parte de ella en que es colindante con las fincas propiedad de los demandados, y de conformidad con los títulos, y especialmente con el común originario que es la escritura de división material otorgada en 17 de noviembre de 1945, y acompañada con la demanda con el núm. 2 de documentos, b) condenar a los demandados a la práctica del deslinde y amojonamiento, y al señalamiento por tanto definitivo de la línea de colindancia entre la finca del actor y las que a estos pertenecen. Lo que se realizará, en su caso, en trámite de ejecución de sentencia y de acuerdo con las siguientes bases: 1) Se atenderá primordialmente a la superficie a cada finca originaria atribuye el título de división material señalado en el pronunciamiento anterior menos las superficies agregadas ulteriormente por las partes. 2) Se atribuirá a la finca del actor, a efecto de su señalamiento sobre el terreno, una superficie, de 8 hectáreas, 29 áreas y 50 centiáreas. 3) La línea de colindancia se fijará a efectos de su amojonamiento, partiendo del ángulo suroeste de la parcela señalada en los planos aportados como A-2, punto consolidado por deslinde privado con terceros y siguiendo hacia Noroeste, por la línea de puntos discontinua señalada en todos los planos aportados, hasta alcanzar el camino de seis metros de ancho, que separan la finca de la actora de las tierras de Penélope y María Virtudes , cerrando el polígono, c) Condenando a los demandados a estar y pasar por el amojonamiento y deslinde así acordado, y en su consecuencia a reponer y restituir en lo necesario a su mandante en la posesión de las porciones de su finca, que hubieran invadido, y que así resultara y manifestara del deslinde practicado en los términos del anterior pronunciamiento, d) Condenando a los demandados en las costas de este proceso si no se allanaren a las prudentes pretensiones del mismo.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando litisconsorcio pasivo necesario, y, como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando dicha demanda y condenando a la actora al pago de cuantas cosas se causaran en el juicio.

Por el juzgado se dictó Sentencia con fecha 13 de junio de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que apreciándose el litisconsorcio pasivo necesario, debo desestimar y desestimo la demanda planteada por el Procurador don Antonio Martínez Moscardó en nombre y representación de doña Gloria contra don Gabriel y doña Leonor , doña María Esther , doña María Virtudes y doña Nuria y don Millán , sin entrar en el fondo del asunto, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la actora».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia con fecha 10 de mayo de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Con revocación de la Sentencia dictada en 13 de junio de 1989 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela , desestimando íntegramente las excepciones procesales alegadas por los demandados y estimando en parte la demanda deducida por doña Gloria , declaramos el derecho de la actora a que sea deslindada y amojonada la finca de su propiedad a que se refiere la escritura pública de 17 de noviembre de 1945, en la parte en que es colindante con las fincas de los demandados. El deslinde se practicará en periodo de ejecución de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto, si se diera el caso, en el art. 387 del Código Civil , teniendo en cuenta la superficie total de la finca matriz a que se refiere la anterior escritura pública y, proporcionalmente, la cabida allí asignada a las dos fincas en que aquella quedó dividida en la misma escritura pública, y por tanto, sin tener en cuenta las ulteriores segregaciones de estas últimas. Desestimamos las demás pretensiones deducidas en la demanda, y todoello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias».

Tercero

El Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en representación de doña Leonor y don Gabriel , doña María Virtudes , doña Nuria y doña María Esther formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.° Por la vía del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley Rituaria Civil , por haber quebrantado, la sentencia recurrida, el art. 1.252 párrafo 1.° del Código Civil , y la jurisprudencia que lo interpreta - ad exemplum: Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, 17 y 25 de febrero de 1984, 29 de noviembre de 1985, 24 de octubre de 1986, 25 de junio de 1987, 9 de mayo de 1988 y 26 de febrero de 1990 -, en el sentido de no haber apreciado la res indícala, alegada en la contestación a la demanda. 2.° Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber violado la Sentencia de 10 de mayo de 1991 de la Audiencia Provincial de Valencia , la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario, sentada, entre otras muchas, en las Sentencias de esta Sala Primera de 8 de abril, 9 de mayo, 16 de octubre y 27 de noviembre de 1990 y 22 de julio de 1991 .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 13 de enero de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

El mérito del asunto causal se concreta en el deslinde y amojonamiento de la finca, propiedad del recurrido "en la porción o parte de ella en que es colindante con las fincas propiedad de los recurrentes», determinación, por tanto, que excluye otros linderos como pueden ser aquellos correspondientes a fincas, propiedad de otras personas no demandadas. Más entiende la parte recurrente que la referida pretensión principal fue ya decidida en proceso anterior y consecuente, que ha de apreciarse la excepción de cosa juzgada alegada y desestimada. Tal es el fundamento del 1.° de sus motivos casacionales que apoya en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con cita del art. 1.252, 1.° del Código Civil y jurisprudencia que considera aplicable. Argumenta en dicho sentido, la existencia de un pleito anterior sobre la misma finca, los mismos litigantes (a excepción de los causahabientes llamados ahora también al proceso) y con idéntico título de pedir, que es la acción reivindicatoría sobre una porción de terreno de la FINCA000 », sita en el término de Almoradí (Alicante). Según mantiene, no hay duda de la identidad de cosas, personas y calidad con que litigan las partes, que predica el núm. 1 del art. 1.252 del Código Civil , en el supuesto fáctico que da lugar a estas actuaciones, y por tanto incide plenamente en la figura o instituto de la "cosa juzgada» que deriva del principio romano res iudicata pro verítate habetur, y que trae como consecuencia el efecto preclusívo para cualquier proceso ulterior; y que se basa en razones de seguridad jurídica y de prestigio de los órganos judiciales, como parte que son de los poderes del Estado, afectando por tanto al Derecho público. Invoca en su favor sentencias de esta Sala encaminadas a evitar que al socaire del ejercicio de una acción de deslinde se reitere por vía indirecta o de forma encubierta una acción reivindicatoría agotada. No obstante, el razonamiento quiebra, dado que tales sentencias se refieren a supuestos en los que existe controversia sobre los títulos de los demás colindantes ( Sentencia de 25 de febrero de 1984 que destaca otras anteriores), pero no, cuando como ocurre en el caso presente, la cuestión no se plantea en tales términos. En efecto, como establece la sentencia recurrida las dos fincas de autos cuyo deslinde se pretende, se individualizaron en un acto de división de la finca matriz de que procede denominada " FINCA000 » llevada a cabo entre la actora doña Gloria y el demandado don Gabriel , hermano de aquella en escritura pública de 17 de noviembre de 1945, de cuya escritura no se deduce que se produjo un deslinde material y subsiguiente amojonamiento. Es más, por el devenir del tiempo, tal incertidumbre sobre los lindes se ha acentuado hasta tal punto que las partes discrepan profundamente sobre la realidad física de su ubicación. La prueba pericial y el reconocimiento judicial llevado a cabo en estas actuaciones, han evidenciado que no existe con claridad una línea perimetral que separe a las dos fincas que se constituyeron como autónomas en la citada escritura pública de división, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 384 del Código Civil y las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1968, 27 de mayo de 1974 y 20 de enero de 1983 , tal confusión de linderos que impide el conocimiento exacto y topográfico de la línea perimetral de ambas fincas, debe ser despejado mediante el deslinde y amojonamiento subsiguiente. Consecuentemente no puede decirse que el título de pedir sea idéntico, ni siquiera de manera solapada. Prevalecen las diferencias que la propia jurisprudencia establece al señalar que la acción que confiere el art. 384 del Código Civil , si bien tiene contradicciones con la reivindicatoría, obedece al objetivos distintos al perseguir la concreta delimitación de los linderos o perímetro del objeto o finca reclamada (entre otras, Sentencias de 25 de febrero y 18 de abril de 1984 ). Y sus diferencias con la reivindicatoría son claras, según se expuso en la Sentencia de 11 de julio de 1988 , al decirse entonces: "La finalidad identificativa que se pretende con el ejercicio de la acción de deslinde que autorizan los arts. 384 y siguientes del Código Civil , supone ciertas afinidades con la acción reivindicatoría, pero son evidentes sus diferencias, ya que mientras que en una prevalece la finalidadpuramente individualizadora del predio, fijando sus linderos y persiguiéndose la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona de terreno incierto -mera cuestión de colindancia-, la otra representa, frente a la primera, la protección más amplia posible del derecho dominical sobre la cosa, pretendiendo la recuperación de su posesión de quien indebidamente la detente, de tal forma que puede prevalecer la acción reivindicatoría y nunca de deslinde, independientemente de quien sea el poseedor del predio, cuando no exista confusión de linderos y la finca esté perfectamente limitada e identificada». Si bien en su literalidad el art. 384 del Código Civil exige para resolver el deslinde o facultad inherente de todo propietario, que se citen los dueños de los predios colindantes, la jurisprudencia de esta Sala ha suavizado ese rigor, en la idea de que sólo cabe esta exigencia en torno al lindero que, en su caso, sea objeto de la discusión, sin que, por tanto, tengan que traerse al proceso a todos aquellos dueños sobre los que no exista contienda al respecto; así la Sentencia de 3 de diciembre de 1989 expuso: "La acción de deslinde, como interesa a los propietarios de las fincas que estén en linde incierta y discutida y no a los demás que tengan perfectamente reconocidos sus límites». Por tanto el motivo sucumbe.

Segundo

Máxima claridad evidencian también de acuerdo con lo anterior las razones que en su día, llevaron a la Sala de instancia a rechazar la improcedencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada otra vez por el recurrente. Por ello tampoco puede prosperar el motivo 2.º del recurso, que insiste en la petición de apreciación de la citada excepción con invocación al respecto de numerosas sentencias que, sin embargo, resultan inaplicables, pues como determina la sentencia impugnada la actora no solicita un deslinde total de la finca originaria, sino sólo el deslinde de la parte que limita con la de la finca propiedad de la parte demandada, es decir, que a los otros colindantes no demandados no les afecta la pretensión actora ya que no tiene que practicarse el deslinde respecto de ellos.

Tercero

La desestimación de los motivos requiere la declaración de no haber lugar al recurso y la imposición de costas al recurrente por efecto de Ley ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución:

FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Leonor y don Gabriel , doña María Virtudes , doña Nuria y doña María Esther contra la Sentencia de 10 de mayo de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta , recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 433/1987, instados por doña Gloria contra don Gabriel , doña Leonor , doña María Virtudes , doña Nuria y doña María Esther y contra don Millán (declarado en rebeldía) y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela, con imposición de costas a los recurrentes; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.-José Almagro Nosete.-Rubicados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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