SAP A Coruña 76/2013, 6 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2013
Fecha06 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00076/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 245/2012

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 210/2011

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de Ferrol

Deliberación el día: 13 de febrero de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 76/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a seis de marzo de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 245/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 210/2011, siendo la cuantía del procedimiento

20.019,67 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: Cristina, representada por el Procurador Sra. PREGO VIEITO; como APELADOS: Natividad, Rebeca Y Soledad, representado por el Procurador Sra. VAZQUEZ COUCEIRO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 3 de enero de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Acuerdo: Estimar en parte la demanda presentada por Cristina contra Natividad, Rebeca Y Soledad y:

I.-Declarar que la finca de las demandadas se encuentra gravada con una servidumbre de paso a favor de la finca de la demandante por el viento Sur, en los mismos términos y de la amplitud y uso que se viene utilizando, tanto por la demandante como por otros propietarios de fincas adyacentes. II.- Desestimar el resto de los pedimentos al considerar que las propiedades se encuentran deslindadas y amojonadas mediante los elementos físicos pre-existentes, cara Oeste de la fosa séptica, cara exterior del muro del garaje o alpendre de la demandante y marco A del Plano presentado por las parte demandada.

  1. No realizar pronunciamiento en costas."

Con fecha 2 de febrero de 2012 se dictó auto de adición cuya parte dispositiva dice como sigue:

Acuerdo: Desestimar la demanda reconvencional presentada por Doña Soledad, Doña Rebeca y Doña Natividad contra Cristina, sin realizar condena en costas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Cristina, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de Febrero de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, de fecha 3 de enero de 2012, acordó en su parte dispositiva estimar en parte la demanda presentada por Cristina contra Natividad, Rebeca y Soledad y, 1º) Declarar que la finca de las demandadas se encuentra gravada con una servidumbre de paso a favor de la finca de la demandante por el viento Sur, en los mismos términos y de la amplitud y uso que se viene utilizando, tanto por la demandante como por otras propietarias de fincas adyacentes.

2) Desestimar al resto de los pedimentos al considerar que las propiedades se encuentran deslindadas y amojonadas mediante los elementos físicos preexistentes, cara Oeste de la fosa séptica, cara exterior del muro de garaje o alpendre de la demandante y marco A del plano presentado por la parte demandada.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, los siguientes:

  1. Es objeto de la presente resolución, en atención al contenido de la demanda y la contestación a la misma, artículo 216 LEC, determinar si existe confusión de linderos entre los vientos Este-Oeste de las fincas de las partes.

    Si la respuesta en positiva, proceder al deslinde, así como realizar las pronunciamientos que se deriven sobre servidumbres de paso y recogida de aguas pluviales.

  2. Como cuestión previa procede recordar a las parte que, transcurridos dos años desde la inscripción de la que trae causa la adquisición tabular por parte de la madre de las demandantes -28.5.2002-, se alzó la suspensión que contempla el artículo 207 de la Ley hipotecaria, por lo que, desde el 28.5.2004, la madre de las demandantes ostentó la condición de tercera hipotecaria del artículo 34 LH . Las demandadas, mediante el negocio de aportación, se colocaron en la situación jurídica que ocupaba la madre.

  3. La parte demandada alega que no existe la confusión de linderos y que las fincas están deslindadas. En apoyo a su pretensión ha de acreditar, conforme a las normas de la carga de la prueba: a) un momento de realización del deslinde, dado que su finca surgió por segregación; b) la existencia de vestigios físicos del deslinde y c) la coherencia del deslinde practicado con los títulos de cada uno.

  4. Antes de proceder al análisis de la prueba practicada procede señalar como el reconocimiento judicial y la documental presentada, fotografías en autos, acreditan que estamos hablando de un problema de lindes sobre un patio común a dos casas que formaban parte de la misma unidad, hasta el punto que la casa transmitida a la madre de las demandadas era la más antigua, con vistas y entrada al patio común que se formó con la construcción de la segunda casa, cuya propiedad se reservó la demandante.

  5. La documental acredita que la hija-donatario regularizó catastral y registralmente la finca antes de transmitirla a la madre de las demandadas, que adquirió a título oneroso y de buena, artículo 34 LH, si bien los efectos de esta condición se suspendieron hasta el 28.5.2004.

  6. La madre de las demandas y la hija de la demandante declararon en condición de testigos. La primera señaló que cuando adquirió la propiedad se le señalaron los lindes de la finca, desde la fosa séptica, pasando por la pared del garaje o alpendre de la demandada hasta un marco que señala los lindes con una finca vecina, esto es, previo y no colocado al efecto. Afirmó que la madre estaba presente cuando se enseñó la finca. En la declaración testifical de la hija, sus silencios y el reconocer que ella se había equivocado al señalar los lindes de la finca acreditan que eso fueron los lindes señalados a la adquirente.

  7. La existencia de elementos físico visibles, la tapa de la fosa séptica, el linde del garaje o alpendre de la casa de la demandante y el marco identificado como A en el informe del perito se constaron en el reconocimiento judicial.

  8. - El deslinde en los elementos físicos señalados es coherente con los títulos de las partes, ya que el informe pericial de la parte demandante adolece de los vicios de origen: a) no tiene en cuenta la rectificación de lindes que se realizó en la donación entre la demandante y su hija; b) no atiende a la naturaleza de patio común entre las dos propiedades, hasta el punto de justificar que la parte demandante llegue a solicitar algo tan singular como el cierre de la puerta y ventanas originales de la casa de 1880 a favor de la casa de la demandante construida en 1980; c) se limita a "encajar" 234 metros cuadrados, sin justificar porque la finca de la demandante se queda con 1.186 metros cuadrados, cuando el título original- partición de 1968- señala una cabida, sin la segregación, de 1.049 metros cuadrados.

  9. De los anteriores enunciados procede resaltar que, si partimos del plano 2010132 del informe del perito demandante, el objeto de la donación no fueron 234 metros cuadrados en cualquier lugar, sino una finca que, por el viento este, según la escritura de corrección de lindes, ha de lindar con la demandante y con Remigio . La única forma de conseguir dichos lindes es proyectando la finca hasta el marco A antes señalado. El resto de los lindes no son cuestionados. El hecho de que la cabida de la finca sean, según el perito de la demandada, 300 metros cuadrados, no afecta a la identificación de las fincas mediante lindes que recoge el registro catastral, el registro de la propiedad y el régimen común de transmisión de fincas descritas por sus lindes y a tanto alzado.

  10. El reconocimiento judicial y los informes periciales acreditan que la casa de las demandadas canaliza las aguas pluviales hasta terreno de su propiedad, que se encuentra en plano superior a la finca de la demandante. No excede la realidad física la situación de servidumbre natural de aguas del artículo 552 del Código civil, dado que no se acredita la existencia de acción del hombre que agrave la mera situación física de las fincas.

  11. El reconocimiento judicial y los informes de los peritos acreditan que al realizar la segregación y donación, la finca de la demandante quedó enclavada, sin salida a camino público más que el camino de acceso común, hoy de las demandadas, pero que, según declaración testifical, se ve gravado con una servidumbre de paso a favor de terceras fincas situadas al Noroeste de las propiedades de las partes.

    Se constituyó, por lo tanto, una servidumbre de acceso de las reguladas en el artículo 541 del Código civil, por lo que erraron las demandadas al negar el mismo en la contestación a la demanda (alegación 5ª).

  12. En consonancia con los argumentos expuestos, procede desestimar la demanda presentada en tanto que se consideran deslindadas las dos propiedades mediante la designación de los elementos físicos pre-existentes, cara Oeste de la fosa séptica, cara exterior del muro del garaje o alpendre de la demandante y marco A del plano.

    En consecuencia procede desestimar el resto de los pedimentos a excepción de la declaración de la existencia de una servidumbre de paso a favor de la finca de la demandante por el viento Sur, en los mismos términos de amplitud y uso que se viene...

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