SAP A Coruña 410/2015, 18 de Diciembre de 2015

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2015:3437
Número de Recurso451/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución410/2015
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00410/2015

FERROL Nº 2

ROLLO 451/15

S E N T E N C I A

Nº 410/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILMO. SR. MAGISTRADO:

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000306 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000451 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, Valle, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. IRENE MONTERO VEIGA, asistido por el Letrado D. MANUEL CHAO DO BARRO, y como parte demandada-apelada, Estefanía, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RICARDO SANZO FERREIRO, asistido por el Letrado D. JUAN RAMON BARBA RODRIGUEZ, sobre DESLINDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE FERROL de fecha 19-6-15. Su parte dispositiva literalmente dice:" Se desestima la demanda presentada por la Procuradora SRA. MONTERO VEIGA, en representación de DOÑA Valle, contra DOÑA Estefanía, por concurrir cosa juzgada, con imposición a la parte demandante de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, que desestima su demanda, al considerar que no concurre la excepción de cosa juzgada, pues en este proceso, se ejercita una acción de deslinde, por confusión de linderos, distinta pues a la reivindicatoria, ejercitada dicha acción en anterior proceso.

La parte demandada-apelada alegó en contra del recurso pidiendo su desestimación.

SEGUNDO

El recurso no puede ser estimado, por cuanto como decíamos en nuestro auto de 16 de octubre de 2014 . "Abundando en las acertadas razones del auto apelado hacemos ahora las siguientes consideraciones:

1- El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la cosa juzgada material de las sentencias firmes dictadas en los procesos judiciales y su alcance, la cual: 1- excluye, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al ya sentenciado en firme, tanto si la sentencia es estimatoria como desestimatoria; 2- objetivamente alcanza a las pretensiones de la demanda y reconvención, así como los extremos sobre compensación y validez o nulidad a que se refiere el artículo 408 LEC, no a los nuevos y distintos; 3-subjetivamente, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso y a sus herederos o causahabientes, además de a otros posibles sujetos en ciertos procesos de protección de consumidores y usuarios; y 4- produce eficacia vinculante prejudicial para el tribunal de un proceso posterior cuando lo resuelto en firme en el anterior constituya el presupuesto o antecedente lógico de lo que sea su objeto y se trate de los mismos litigantes (u otros a quienes se extienda la cosa juzgada por disposición legal).

Así pues, la cosa juzgada material, tras la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia entre los mismos litigantes, ciertamente produce un efecto negativo, preclusivo o excluyente de futuros procesos sobre lo mismo ya resuelto, pero también puede tener otro positivo, vinculante o prejudicial, en el sentido de no poderse decidir en proceso posterior una concreta cuestión litigiosa de manera contraria o distinta a como quedó resuelta o decidida en un pleito contradictorio que constituya su antecedente lógico ( art. 222.4 LEC y STS de 26/2/1990, 21/3 y 20/9/1996, 1/12/1997, 8/6 y 29/11/1998, 20/11/2000, 24/2/2001, entre otras).

Se trata de evitar el riesgo de contradicción entre resoluciones judiciales y de reproducción indefinida de los mismos litigios, lo que sería contrario al valor de la estabilidad y seguridad jurídica, afectando incluso al prestigio de los tribunales ( STS de 23/3/1993, 10/6/2008 ).

Más aún: desde el punto de vista constitucional, los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 º y 117.3º Constitución ) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado aunque entendieran con posterioridad que la decisión no se ajustaba a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia ( STC 77/1983, 67/1984, 189/1990, entre otras), de manera que la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial del artículo

24.1 de la Constitución ( STC 2ª nº 182/1994 de 20/6/1994 y otras como las STC 1ª nº 219/2000 de 18/9/2000 y nº 163/2003 de 29/9/2003 ).

En el presente caso, se trataría de la cosa juzgada negativa o excluyente. La misma requiere que los objetos y sujetos entre ambos procesos sean idénticos ( art. 222 LEC ), esto es, la concurrencia de las tres identidades procesales clásicas: subjetiva, objetiva y causal (anterior art. 1252 del Código Civil y STS de 1/10/1991, 31/3 / y 27/11/1992, 27/10/1997, 19/6/1998, 7/2/2000, 12/12/2001, 10/6/2008 ), determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme.

La paridad al fin examinado de la cosa juzgada excluyente (o de la litispendencia antes de alcanzar la firmeza) ha de verificarse de la relación jurídica conflictiva, comparando lo resuelto en el primer litigio con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de Derecho que sirvieron de apoyo a la petición y a la sentencia ( STS de 30/10/1965, 9/5/1980, 22/6/1987, 21/7/1998, 7/2/2000, 12/12/2001 ). Por tanto ha de tratarse de una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretenda, sin que puedan existir en armonía los dos fallos. Entre las identidades procesales de la cosa juzgada, la causa de pedir "viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 )" ( STS de 31/12/2002 ).

Las identidades han de existir, pero basta que los procesos comparados sean idénticos o conexos en la parte...

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