ATS, 21 de Diciembre de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:16353A
Número de Recurso1265/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 177/08 seguido a instancia de Dª Virginia, Dª Elsa, Dª Petra, Dª Belen, Dª Noelia, Dª Angustia, Dª Josefa, Dª Marí Luz, Dª Estefanía, Dª Salome, Dª Constanza, Dª Natalia

, Dª Antonieta y Dª Leonor contra CLECE, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación del "plus festivos" por trabajadoras específicamente para prestar servicios los fines de semana y festivos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de febrero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2010 se formalizó por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de Dª Elsa, Dª Antonieta, Dª Angustia, Dª Noelia Y Dª Constanza, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de septiembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ). Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción.

En el supuesto de la sentencia recurrida, las actoras fueron específicamente contratadas por la demandada Clece, S.A., para prestar servicios como limpiadoras los sábados, domingos y festivos, mediante contrato a tiempo parcial de 16 horas semanales, y solicitaban en su demanda el derecho a lucrar el "plus festivos" establecido en el art. 71 Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Cataluña (2005-09 ) en cuantía que supera la exigida en el art. 189.1 Ley de Procedimiento Laboral, tanto en la petición principal como en la subsidiaria. Dicho precepto convencional establece que "teniendo en cuenta el carácter público del servicio que se presta, cuando el personal tenga que trabajar en domingo o festivo intersemanal de los establecidos en el calendario de fiestas, gozará de un día de descanso dentro de la semana para compensar el trabajo en dichas fiestas"; y establece igualmente en relación con el salario de dichos días que "será el mismo que el de cualquier otro día ordinario de trabajo incrementado en 38,11 # para jornada completa diurna y 41,43 # para jornada completa nocturna". Las actoras forman parte del grupo de trabajadores denominado "canguro" contratado a tiempo parcial para prestar servicios los sábados, domingos y festivos; este grupo percibe el plus complemento o complemento personal.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, argumentando que los pluses del artículo 71 del convenio únicamente son aplicables a aquellos trabajadores que con una jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes, deban, por diversas circunstancias prestar servicios en días festivos o domingos viendo modificado así su calendario laboral, pero ello no se puede aplicar a quienes han sido contratados expresamente para prestar servicios en domingos y festivos. Recurrieron las trabajadoras en suplicación dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de febrero de 2010 que desestima el recurso.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de enero de 2009 (R. 7448/2007 ). En ese caso, los demandantes prestaban servicios para la misma demandada, sujetos a un convenio colectivo distinto, del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Barcelona (DOGC 23/7/2004) que en su art. 63 establece el referido plus festivos, cuya redacción literal no se incluye en la sentencia referencial, previéndose tanto para los trabajadores a tiempo completo como a tiempo parcial (caso este último en que se percibe a prorrata de la jornada semanal realizada). Los demandantes también habían sido contratados a tiempo parcial, con una jornada de 18,15 horas semanales, para prestar servicios específicamente los sábados, domingos y festivos, y la sentencia llega en este caso a la conclusión de que de acuerdo con una interpretación lógica del convenio debatido, lo realmente querido por los negociadores es que el complemento litigioso fuera percibido por la totalidad de los trabajadores, pues lo que dicha retribución realmente viene a paliar es la penosidad de trabajar los días "destinados al esparcimiento junto al resto de la familia y compañeros que en su mayoría no trabajan en días feriados, ni acuden a la escuela los hijos, y esa penosidad se produce de la misma manera cualquiera que sea la duración de la jornada de trabajo o su distribución".

A pesar de las similitudes existentes entre las sentencias comparadas, cabe apreciar sin embargo diferencias que determinan que la contradicción no pueda ser apreciada, no obstante las alegaciones de la parte recurrente insistiendo en la admisión del recurso.

Así ocurre que los convenios colectivos son distintos, y las regulaciones que establecen son diversas porque el aplicable en la sentencia recurrida no hace referencia expresa a los contratados a tiempo parcial, como por el contrario sí lo hace el de la sentencia de contraste, lo que resulta relevante teniendo en cuenta que los actores son en ambos casos contratados a tiempo parcial y esta Sala tiene declarado en sentencia de 19 de diciembre de 2008 (R. 881/2008 ) que la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos son diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, lo que no sucede en el presente caso. Pero es que además, en el caso de autos, las actoras forman parte de un grupo de trabajadores denominado "canguro" que eran contratados expresamente para trabajar los fines de semana y festivos, estableciendo un plus específico para ellos, y este hecho relevante no concurre en la sentencia de contraste.

El recurso, por tanto, debe inadmitirse como esta Sala ha tenido ocasión de declarar en un supuesto similar al presente mediante auto de 21 de octubre de 2010 (R. 507/10).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión ambos recursos conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de Dª Elsa, Dª Antonieta, Dª Angustia

, Dª Noelia Y Dª Constanza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación número 5988/08, interpuesto por Dª Virginia, Dª Elsa, Dª Petra, Dª Belen, Dª Noelia, Dª Angustia, Dª Josefa, Dª Marí Luz, Dª Estefanía, Dª Salome, Dª Constanza, Dª Natalia, Dª Antonieta y Dª Leonor, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 5 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 177/08 seguido a instancia de Dª Virginia, Dª Elsa, Dª Petra, Dª Belen, Dª Noelia, Dª Angustia

, Dª Josefa, Dª Marí Luz, Dª Estefanía, Dª Salome, Dª Constanza, Dª Natalia, Dª Antonieta y Dª Leonor contra CLECE, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación del "plus festivos" por trabajadoras específicamente para prestar servicios los fines de semana y festivos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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