ATS 2532/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2532/2010
Fecha22 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en autos nº Rollo de Sala 72/2009,

dimanante de Diligencias Previas 2112/2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilanova i la Geltrú, se dictó sentencia de fecha 16 de abril de 2010, en la que se condenó "a Isidoro y Salome, como autores responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, multa de 1.010 #, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales, sin responsabilidad civiles." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Isidoro y Salome, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco MuñozCuéllar.

Los recurrentes mencionan como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 849.1 Lecrim, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art.

24.2 de la Constitución. 2 ) Error de hecho al amparo del art. 849.2 Lecrim. 3 ) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 Lecrim.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 849.1 Lecrim. se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. Los recurrentes sostienen que la droga intervenida era para su consumo. Añade que esta versión es factible y favorable a la defensa y por ello no queda enervado el derecho a la presunción de inocencia. Añade la defensa que varios testigos han corroborado que los acusados son consumidores de drogas, así mismo, los acusados han ofrecido una explicación coherente de por qué llevaban ese dinero, y se subraya la circunstancia de que los agentes no observaron ningún acto de transacción de droga.

  1. En esta vía impugnatoria la Sala de casación debe comprobar si la inferencia o deducción realizada por el órgano jurisdiccional inferior, partió de datos, elementos o circunstancias, debidamente introducidas en la causa, de las que razonablemente y según máximas de experiencia permitían alcanzar la conclusión que la sentencia refleja.

    Hay que tener en cuenta además que, conforme a jurisprudencia abundante de esta Sala (SSTS 832/97, 5-6 ; 1609/97, 21-1-98 ; 2063/02, 23-5 ; 851/04. 24-6 ; etc) son indicios habitualmente utilizados para deducir el ánimo de traficar con la droga, aparte de la cantidad de sustancia aprehendida, las modalidades de posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la clase y pluralidad de droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta inmediata, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga incautada, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias, manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de efectos normalmente utilizados en la manipulación de la droga, la ocupación de cantidades de dinero cuya no justificación permitan atribuirlo a un producto de aquél tráfico.

  2. En el presente caso, son indicios de que los acusados tenían intención de vender la droga, los siguientes: 1) La no constancia objetiva de que los acusados sean consumidores habituales de drogas, tal y como subraya la Audiencia Provincial de instancia. 2) La variedad de sustancias incautadas, puesto que fueron cocaína y hachís. 3) La forma de distribución de dichas sustancias, dado que se encontraban al menos parte de ellas, ya en dosis aptas para su venta inmediata: 9 envoltorios de cocaína en el interior de un pañuelo, otro envoltorio de la misma sustancia en la cartera del acusado, un trozo de hachís dentro también de aquél pañuelo y otro trozo de hachís en el bolsillo del pantalón de la acusada. 4) El lugar de ocultación de los nueve envoltorios de cocaína: en un pañuelo en los asientos delanteros del coche. 5) El hecho de llevar toda esa droga fuera del domicilio y a lo que hay que añadir, que eran las 00.05 horas. 6) El hallazgo de un total de 895 # en moneda fraccionada, dinero además repartido por diversas partes del vehículo (suelo, guantera y laterales de las puertas).

    Pues bien, atendiendo a todos estos indicios, se puede deducir de forma lógica, razonable y conforme a las reglas de la experiencia, que los acusados poseían la droga con intención de venderla.

    Por tanto, el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º Lecrim.

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se invoca error de hecho al amparo del art. 849.2 Lecrim y con respecto a ambos acusados. Se designan como documentos casacionales, con respecto al acusado, un informe analítico del cabello de fecha 26 mayo 2009 y con relación a la acusada, otro dictamen aportado por la defensa. Sostiene que dichos dictámenes acreditan que los acusados son toxicómanos y en la fecha de los hechos, "lo cual daría mayor credibilidad si cabe el alegato de los acusados del destino de la sustancia a proveerse de sustancias para satisfacer su adicción a las fiestas navideñas".

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  2. En el presente caso, se invocan, como ya se ha dicho, dos informes periciales como documentos casacionales. Es jurisprudencia de esta Sala el no considerar tales informes con dicha naturaleza casacional, pues se trata de una prueba personal y no documental, aunque parezca documentada a efectos de constancia. Ahora bien, excepcionalmente se les reconoce este carácter cuando, existiendo un único informe, o varios absolutamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existen otros elementos probatorios, el Tribunal los haya recogido de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente relevantes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos sin una explicación razonable ( SSTS 182/2000 de 8-2 ; 1729/2003, de 24-12 ; 417/2004, de 29-3 ; 217/2006, de 20-2 ; 1068/2007, de 20-12, etc).

En primer lugar, y si nos atenemos ya exclusivamente a la argumentación ofrecida por la propia defensa, el motivo ha de ser rechazado de plano y ello, porque el recurrente sostiene que dichos informes periciales permiten otorgar una mayor credibilidad a la versión de sus defendidos sobre el autoconsumo. Por tanto, con esta forma de plantear el motivo ya se está reconociendo indirectamente que la idea del autoconsumo no se deriva automáticamente de dichos documentos periciales, sino que los mismos permiten únicamente reforzar la versión de la defensa. En definitiva, se está negando a dichos documentos el carácter de literosuficientes.

Pero es más, analizando dichos informes periciales, se observa que el Tribunal de instancia, ni se aparta de sus conclusiones ni omite extremos de los mismos jurídicamente transcendentes. Dichos informes, ni reflejan la situación de los acusados en la fecha de los hechos, ni tampoco permiten concluir por sí mismos, tal y como acabamos de exponer, un autoconsumo de las drogas intervenidas; dicha finalidad es una cuestión que se ha de abordar desde el punto de vista de valoración de los indicios existentes, pero no como un supuesto error de hecho. Incluso, aun cuando se admitiera que los acusados eran toxicómanos en la fecha de los hechos, el resto de los indicios expuestos en el razonamiento jurídico anterior, son suficientes para poder deducir razonablemente la finalidad de traficar con la droga intervenida, admitiéndose incluso como posible, que parte de la droga la destinaran para ellos mismos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el último motivo casacional se alega quebrantamiento de forma al amparo del art 851.1 Lecrim por predeterminación del fallo en los hechos probados cuando se dice que las sustancias estaban destinadas al tráfico ilícito, pues no existe prueba alguna que permita efectuar esa deducción y se añade que aun cuando dichas expresiones son legibles, sin embargo tienen un valor causal respecto del fallo.

  1. El vicio denunciado consiste en emplear expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, asequibles tan sólo para los juristas y no compartidas en el uso del lenguaje común, con valor causal respecto al fallo y que suprimidas dejen el hecho histórico sin base alguna ( STS 25-4-05 ).

  2. La expresión "ánimo de traficar con drogas" no constituye concepto jurídico que anticipe el fallo. Se trata de una expresión que como bien reconoce la defensa, es entendible para el común de los ciudadanos, de la misma manera que se excluyen de tal defecto procesal otras semejantes, como "procedieron a vender tales productos", "tóxicos", "con finalidad de distribuirla" (la droga), "pretendía introducir y destinarla a su distribución", "destinadas al tráfico", habiéndose pronunciado además esta Sala en el mismo sentido en numerosas resoluciones, como es por ejemplo, en la STS 20-10-03 .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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